REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO Nº BP02-V-2008-001895

Jurisdicción: Civil-B

I

Parte Demandante: ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.423.576 y domiciliado en la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado RAFAEL PINTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755.

Parte Demandada: ciudadanos MARIO ANTONIO URBINA LIRA, EYUFEMI MANRIQUE, MONICO ACICLE y VALERIO ACICLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.995.046, 11.003.673, 6.046.912 y 4.426.900, respectivamente, y domiciliados en el Sector Boquerón, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.

Motivo: Tacha de Documento

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Noviembre del 2.008, este Tribunal admitió la presente Demanda de Tacha de Documento, por vía principal, que hubiere incoado el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.423.576 y domiciliado en la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL PINTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, en contra de los ciudadanos MARIO ANTONIO URBINA LIRA, EYUFEMI MANRIQUE, MONICO ACICLE y VALERIO ACICLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.995.046, 11.003.673, 6.046.912 y 4.426.900, respectivamente, y domiciliados en el Sector Boquerón, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de Noviembre del 2.008, se libraron las Compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Diciembre del 2.008, la parte actora otorgó Poder Apud acta al Abogado RAFAEL PINTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755.
En fecha 03 de Diciembre del 2.008, el apoderado actor diligenció y solicitó se comisionará para la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado en fecha 08 de Diciembre del 2.008, comisionándose al Juzgado de los Municipios Aragua, Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; cuyas resultas fueron recibidas y en fecha 06 de Febrero del 2.009, agregadas a los autos.
En fecha 22 de Junio del 2.009, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Junio del 2.009, este Tribunal libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; quien fue debidamente notificada en fecha 29 de Enero del 2.010, por el Alguacil de este Tribunal.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 29 de Enero del 2.010, fecha en que el Alguacil de este Tribunal consignó la Notificación de la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Tacha de Documento, por vía principal, que hubiere incoado el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.423.576 y domiciliado en la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL PINTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, en contra de los ciudadanos MARIO ANTONIO URBINA LIRA, EYUFEMI MANRIQUE, MONICO ACICLE y VALERIO ACICLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.995.046, 11.003.673, 6.046.912 y 4.426.900, respectivamente, y domiciliados en el Sector Boquerón, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia