ASUNTO Nº BP02-V-2007-001122
Interlocutoria: Civil-B
Intimación de Hon. Prof.
APIVEN S.A VS.
DIGITAL PC C.A.
02/03/2.011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B

I

Parte Demandante: Empresa SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGURO APIVEN S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° S-388 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 02, Tomo Tres.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSAWWER, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.420.

Parte Demandada: Empresa DIGITAL PC C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero del 2.005, bajo el Nº 63, Tomo A-06, Expediente Nº 2.005-0307.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Julio del 2.007, este Tribunal admitió la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la Empresa SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGURO APIVEN S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° S-388 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 02, Tomo Tres, debidamente asistida por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSAWWER, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.420, contra de la Empresa DIGITAL PC C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero del 2.005, bajo el Nº 63, Tomo A-06, Expediente Nº 2.005-0307.
En fecha 24 de Septiembre del 2.009, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre del 2.007, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre del 2.007, y librado en esa misma fecha el respectivo Cartel.
En fecha 01 de Julio del 2.009, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 02 de Julio del 2.009, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Julio del 2.009, la Apoderada Judicial de la parte actora diligenció y solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado en el auto de fecha 17 de Julio del 2.009, recayendo dicho nombramiento en la abogada YOLIMAR TORREALBA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.854.136 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.867, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.
En fecha 01 de Febrero del 2.010, la Apoderada actora diligenció y solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado en el auto de fecha 09 de Febrero del 2.010, dejándose sin efecto el nombramiento de la Abogada YOLIMAR TORREALBA, y en su defecto se designó al Abogado LIBANO RAMOS, a quien se ordenó notificar, mediante Boleta.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 01 de Febrero del 2.010, fecha en que la parte actora diligenció y solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial; lo cual fue acordado en el auto de fecha 09 de Febrero del 2.010, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la Empresa SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGURO APIVEN S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° S-388 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 02, Tomo Tres, debidamente asistida por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSAWWER, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.420, contra de la Empresa DIGITAL PC C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero del 2.005, bajo el Nº 63, Tomo A-06, Expediente Nº 2.005-0307. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y trece minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia