Asunto: BP02-V-2006-001918
Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.
Hoteles doral, C.A. vs. José G,. Salaverria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de marzo de dos mil once
200º y 152º
JURISDICCIÓN CIVIL/BIENES
Asunto: BP02-V-2006-001918
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24, Tomo “A”, Administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vto. del 214 al 238 y su vto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.979.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUILLERMO A. OLIVERO GARCÍA, GENARO YESELLI, ZAIDA UBAN BLANCO, MILAGROS URDANETA CORDERO, MARIA ALEXANDRA ARRIOJA GARFÍA, ALFREDO ARANGO GARCÍA y CARLOS ZUMBO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, los tres primeros y en Caracas los cuatro últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.166.375, 2.798.258, 3.284.211, 2.069.893, 6.917.071, 10.336.533 y 12.626.594 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 638, 9.319, 9.917, 16.659. 58.374, 69.977, y 91.505, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 997.275.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA y VERY ESQUIVEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.191.946, 8.254.312, 16.054.390 y 17.237.483, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205, 54.464, 116.038 y 120.573, respectivamente.-
JUICIO: Cobro de Bolívares VÍA EJECUTIVA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 06 de noviembre del año 2006, este Tribunal admitió la presente demanda que por VIA EJECUTIVA hubiere incoado la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24, Tomo “A”, Administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vto. del 214 al 238 y su vto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.979, a través de su co-apoderado judicial, abogado en GUILLERMO A. OLIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 1.166.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0638, en contra del ciudadano JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 997.275, acordándose la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual se acordó librar compulsa y entregarla al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la citación acordada.- En relación a la medida solicitada, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.-
En fecha 06 de noviembre de 2006 se abrió Cuaderno de Medidas, el cual quedó signado con el Nº BH01-X-2006-000214, en donde en la misma fecha 06 de noviembre de 2006 se decretó medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes inmuebles identificados en el libelo de la demanda, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.-
Expone el co-apoderado actor en su escrito libelar, en resumen:
Que consta de documentos protocolizados ante la oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui (Puerto La Cruz, el primero en fecha 27 de octubre de 1989, bajo el Nº 27, folios 149 al 155, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y el segundo en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 12, folios 69 al 75, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 4, los cuales anexa en copias fotostáticas marcadas “B” y opone al accionado JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, que éste adquirió dos inmuebles identificados como los Apartamentos números 0475 y 3125, en el Condominio denominado Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, con un área total de cincuenta y dos metros cuadrados con ocho centímetros (52, 08 M2), cada uno, delimitados, correspectivamente, por los siguientes linderos: Norte, en aproximadamente cuatro metros (4 mts) con pasillo de acceso; Sur, en aproximadamente cuatro metros (4 mts) con áreas verdes; Este, en aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento Nº 4731; y Oeste, en aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento Nº 0477; y Norte: en cuatro metros (4 mts) aproximadamente con pasillo de acceso; Sur: en aproximadamente cuatro metros (4 mts) con áreas verdes; Este: en trece metros (13 mts) aproximadamente con apartamento Nº 3123; y Oeste: en aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento Nº 3127.- Que dichos inmuebles tienen una participación en los derechos, cargas y gastos comunes del condominio, del 0,000521306090%, cada uno, conforme al Documento de Condominio del Doral Beach Villas; que el propietario del apartamento asumió, lícita y voluntariamente, la obligación de contribuir puntualmente al pago de las cargas y gastos comunes que se generasen en el Condominio una vez que la Asamblea General de Copropietarios resolviese retomar la administración pura y exclusiva en condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; esto por cuanto, conforme se evidencia en el citado Documento de Condominio, el inmueble denominado y conocido publica y notoriamente como Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, fue destinado por su constructor y propietario originario, sociedad mercantil IMPROTUR, C.A., a ser enajenado bajo el régimen especial de la Propiedad Horizontal, pero incluyendo dentro de su administración el uso hotelero de los apartamentos y las áreas comunes que integran el predicho Condominio, bajo la figura de “aparto-hotel” o “apartotur”. Que la Asamblea General de propietarios aprobó retomar la Administración del Doral, única y exclusivamente bajo la figura de un Condominio puro y simple, excluyendo definitivamente desde esa fecha el uso hotelero de la totalidad de los apartamentos y áreas comunes que integran el edificio. Cumplida esta condición, el propietario se encuentra obligado a solventar voluntariamente los gastos comunes en los que, porcentualmente, han incurrido sus apartamentos, sin que lo haya hecho a pesar del requerimiento público de pago, no obligatorio para sus patrocinantes, formulado al efecto en el Diario El Nacional, de fecha 18 de junio de 2005, que en copia fotostática produce marcada “C”, fijada dicha cuota común ordinaria en la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) mensuales. Que tampoco ha cumplido el propietario con el pago de las cuotas extraordinarias de condominio fijada en DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), para cada uno de los apartamentos tipo “A”, como en el caso que nos ocupa, exigible a partir del 09 de noviembre de 2005, aprobada en la Asamblea General Ordinaria de Condominio, que acompaña en copias marcadas “D” y “E”; que consigna igualmente requerimientos de pago publicados en los Diarios “El Nacional”, de fecha 17 de mayo de 2006 marcado “F”; y en “El Universal”, de fecha 20 de enero y 18 de febrero, ambos del año 2006, marcados “G” y “H”.-
Que respecto a las obligaciones de cada propietario de contribuir al pago de los gastos comunes, la Ley de Propiedad Horizontal define en su artículo 11, a los mismos; siendo éstos los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; los que se hubiere acordado como tales por el 75%, por lo menos, de los propietarios; y los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio. Que con relación a las personas obligadas al pago de los gastos comunes, la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 12 y 26, dispone que los propietarios de apartamentos o locales y de otras áreas susceptibles de propiedad exclusiva deberán contribuir a los gastos que sean comunes a todos o parte de ellos, en proporción a sus cuotas de participación en las cosas comunes…; que, por cuanto el demandado no ha cumplido con la obligación de cancelar las sumas adeudadas por condominio, y habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas al efecto, es por lo que, en nombre de mis representadas y en conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo demanda formalmente, por vía ejecutiva, para que convenga en pagar o a ello sea condenado, las cantidades líquidas y de plazo vencido, adeudadas por concepto de gastos comunes de condominio, ordinarios y extraordinarios, montantes a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.568.000,00), más las cantidades complementarias que resulten de la condenatoria definitiva, discriminadas de la siguiente manera: 1º) Bs. 34.000.000,00, por concepto de cuotas extraordinarias, a razón de Bs. 17.000.000,00, por cada apartamento, que acompaña marcadas “I”; 2º) Bs. 1.568.000,00, por concepto de las cuotas ordinarias de condominio, correspondiente a los meses desde junio de 2004 a septiembre de 2006, ambos inclusive, a razón de Bs. 784.000,00 por cada apartamento, que acompaña marcadas del 01 al 28, también para cada apartamento. 3º) Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo calculados desde la mora en el pago, hasta la fecha en que sea ejecutada la decisión que se dicte en el presente proceso…- Solicita se ordene la practica de la correspondiente experticia complementaria del fallo.- 4º) Las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Solicita que a las cantidades condenadas a pagar se les aplique la corrección monetaria por inflación.
Pide se decrete medida ejecutiva de embargo sobre los bienes inmuebles identificados “ut retro”, y sobre las Acciones tipo “A” que les son inherentes, distinguidas con los Nros. 0475 y 3125, en la sociedad mercantil “Hoteles Doral, C.A.”, oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado; y en el caso de las Acciones, se ordene estampar la correspondiente nota en el Libro de Accionistas de la empresa Hoteles Doral, C.A.- Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme al procedimiento especial de la VÍA EJECUTIVA, contemplada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, declarándose CON LUGAR en la definitiva.
En fecha 16 de noviembre de 2006 fue presentado Escrito por el apoderado actor, abogado GUILLERMO OLIVERO GARCIA, constante de un folio útil, donde reforma parcialmente la demanda en los siguientes términos:
A.- En el CAPITULO PRIMERO, página 2, se indican los datos de registro del acta de fecha 25 de julio de 2003, los cuales son: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nº 16, Tomo A-14, que consigna marcado “H”. B.- En el CAPITULO TERCERO (petitorio), se agrega al particular Primero, lo siguiente: “Estas cuotas extraordinarias, al igual que las ordinarias, fueron fijadas y exigibles a partir del 09 de noviembre de 2005, mediante Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 12 de marzo de 2005. B1.- Se elimina el Particular Segundo, referido al cobro de intereses. -II- Ratifica el contenido del resto de la demanda y solicita la admisión de la presente reforma parcial y su tramitación conforme a derecho, manteniéndose vigentes las medidas de embargo ejecutiva decretadas y practicadas.”
En fecha 01 de diciembre de 2006 fue presentado Escrito por la parte actora, a través de su apoderado, abogado GUILLERMO OLIVERO GARCIA, mediante el cual manifiesta que con el objeto de refundir en un solo texto demanda y reforma, consigna, constante de seis folios útiles, Escrito contentivo de Reforma de la demanda, en donde expone, en resumen:
Consta de documentos protocolizados ante la oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui (Puerto La Cruz), el primero en fecha 27 de octubre de 1989, bajo el Nº 27, folios 149 al 155, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y el segundo en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 12, folios 69 al 75, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 4, los cuales anexa en copias fotostáticas marcadas “B” y opone al accionado JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, que éste adquirió dos inmuebles identificados como los Apartamentos números 0475 y 3125, en el Condominio denominado Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, con un área total de cincuenta y dos metros cuadrados con ocho centímetros (52, 08 M2), cada uno, delimitados, correspectivamente, así: Norte, en aproximadamente cuatro metros (4 mts) con pasillo de acceso; Sur, en aproximadamente cuatro metros (4 mts) con áreas verdes; Este, en aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento Nº 4731; y Oeste, en aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento Nº 0477; y Norte: en cuatro metros (4 mts) aproximadamente con pasillo de acceso; Sur: en aproximadamente cuatro metros (4 mts) con áreas verdes; Este: en aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento Nº 3123; y Oeste: en aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento Nº 3127.- Que dichos inmuebles tienen una participación en los derechos, cargas y gastos comunes del condominio, del 0,000521306090%, cada uno, conforme al Documento de Condominio del Doral Beach Villas; que el propietario del apartamento asumió, lícita y voluntariamente, la obligación de contribuir puntualmente al pago de las cargas y gastos comunes que se generasen en el Condominio una vez que la Asamblea General de Copropietarios resolviese retomar la administración pura y exclusiva en condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; esto por cuanto, conforme se evidencia del citado Documento de Condominio, el inmueble denominado y conocido publica y notoriamente como Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, fue destinado por su constructor y propietario originario, sociedad mercantil IMPROTUR, C.A., a ser enajenado bajo el régimen especial de la Propiedad Horizontal, pero incluyendo dentro de su administración el uso hotelero de los apartamentos y las áreas comunes que integran el predicho Condominio, bajo la figura de “aparto-hotel” o “apartotur”. Que la Asamblea General de propietarios aprobó al efecto, retomar la Administración del Doral, única y exclusivamente bajo la figura de un Condominio puro y simple, excluyendo definitivamente desde esa fecha el uso hotelero de la totalidad de los apartamentos y áreas comunes que integran el edificio. Cumplida esta condición, el propietario se encuentra obligado a solventar voluntariamente los gastos comunes en los que, porcentualmente, han incurrido sus apartamentos, sin que lo haya hecho a pesar del requerimiento público de pago, no obligatorio para sus patrocinadas, formulado al efecto en el Diario El Nacional, de fecha 18 de junio de 2005, que en copia fotostática produce marcada “D”, fijada dicha cuota común ordinaria en la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) mensuales. Que, tampoco ha cumplido el propietario con el pago de las cuotas extraordinarias de condominio fijadas en DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), para cada apartamentos tipo “A”, que es el caso que nos ocupa, exigible a partir del 09 de noviembre de 2005, aprobada en la Asamblea General Ordinaria de Condominio, que acompaña en copias marcadas “E” y “F”; que consigna igualmente requerimientos de pago publicados en los Diarios “El Nacional”, de fecha 17 de mayo de 2006 marcado “G”; y en “El Universal”, de fecha 20 de enero y 18 de febrero, ambos del año 2006, marcados “H” y “I”, respectivamente. Observa al Tribunal que en el requerimiento del 20 de enero, se exigen también las cuotas ordinarias de condominio.-
Que respecto a las obligaciones de cada propietario de contribuir al pago de los gastos comunes, la Ley de Propiedad Horizontal define en su artículo 11, a los mismos; siendo éstos los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; los que se hubiere acordado como tales por el 75%, por lo menos, de los propietarios; y los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio. Que, con relación a las personas obligadas al pago de los gastos comunes, la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 12 y 26, dispone que los propietarios de apartamentos o locales y de otras áreas susceptibles de propiedad exclusiva deberán contribuir a los gastos que sean comunes a todos o parte de ellos, en proporción a sus cuotas de participación en las cosas comunes…; que, por cuanto el demandado no ha cancelado las sumas adeudadas por condominio, ordinario y extraordinario, y habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas al efecto, es por lo que, en nombre de mis representadas y en conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo demanda formalmente, por vía ejecutiva, para que convenga en pagar o a ello sea condenado, las cantidades líquidas y de plazo vencido, adeudadas por concepto de gastos comunes de condominio, montantes a la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.568.000,00), más las cantidades complementarias que resulten de la condenatoria definitiva, discriminadas de la siguiente manera: 1º) Bs. 34.000.000,00, por concepto de cuotas extraordinarias, a razón de Bs. 17.000.000,00, por cada apartamento; 2º) Bs. 1.568.000,00, por concepto de las cuotas ordinarias de condominio, correspondiente a los meses de junio de 2004 a septiembre de 2006, ambos inclusive, a razón de Bs. 784.000,00 por cada apartamento, que acompaña marcadas del 01 al 28, también para cada apartamento. 3º) Las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicita que a las cantidades condenadas a pagar se les aplique la corrección monetaria por inflación.-
Pide se decrete medida ejecutiva de embargo sobre los bienes inmuebles identificados “ut retro”, y sobre las Acciones tipo “A” que le son inherentes, distinguidas con los Nros. 0475 y 3125, en la sociedad mercantil “Hoteles Doral, C.A.”, oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado; y en el caso de las Acciones, se ordene estampar la correspondiente nota en el Libro de Accionistas de la empresa Hoteles Doral, C.A....- Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme al procedimiento especial de la VÍA EJECUTIVA, contemplada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, declarándose CON LUGAR en la definitiva.
En fecha 24 de enero de 2007 fue presentado Escrito por la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la reforma de la demanda, igualmente solicitó se libraran los Carteles de Remate a los fines de su publicación.-
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007 se admitió la reforma de la demandada, presentada por el apoderado actor con escrito de fecha 01 de diciembre de 2006, acordándose librar nueva compulsa para la practica de la citación la parte demandada.-
En fecha 28 de febrero de 2007 el apoderado actor consignó junto con escrito, las copias fotostáticas requeridas para librar la compulsa acordada, la cual fue librada en fecha 07 de marzo de 2007.-
En fecha 17 de mayo de 2007 diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de Citación debidamente firmado en fecha 09 de mayo de 2007 por el ciudadano JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, en su condición de demandado.-
En fecha 05 de junio de 2007 diligenció el demandado, ciudadano JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 997.275, confiriendo Poder Especial Apud Acta a los abogados en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA y VERY ESQUIVEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.191.946, 8.254.312, 16.054.390 y 17.237.483, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205, 54.464, 116.038 y 120.573, respectivamente.
En la misma fecha 05 de junio de 2007 fue presentado escrito por el demandado, ciudadano JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, debidamente asistido por su co-apoderado, abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ambos anteriormente identificados, mediante el cual solicita se decrete la perención de la instancia en el presente juicio.-
En fecha 13 de junio de 2007 este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria en la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.-
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007 la parte demandada, a través de su co-apoderado, abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2007.-
En escrito presentado en fecha 18 de junio de 2007, el demandado, ciudadano JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, debidamente asistido por sus co-apoderados, abogados RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA y VERY ESQUIVEL, antes identificados, promovió la cuestión previa, de defecto de forma del libelo, y expone en dicho escrito:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 y 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil promuevo la cuestión previa, de defecto de forma del libelo, al no haberse cumplido con los requisitos siguientes: El ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, dispone que el libelo deberá señalar: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados. A su vez, el ordinal 5° del artículo 340, obliga al actor a efectuar una relación de los hechos que dan fundamento a su pretensión. En el caso de autos, se observa que no se acompañó al libelo de la demanda el texto del acta contentiva, a su vez, de la decisión que se dice el 25 de Mayo de 2.003 adoptó una Asamblea de propietarios, para el cobro de cuotas de condominio, sin que tampoco se especifique como fue que el hotel Doral C.A., retomó la administración del doral Beach Villas & Tennis Club. Ciertamente el apoderado actor hace mención a que hubo un requerimiento de pago de gastos comunes, según aviso publicado en el diario El Nacional en su edición del 18 de Junio de 2.005. Es decir, que si nos atenemos al contenido de dicho aviso, fue dos (02) años después de la supuesta decisión en la cual se expresa el Hotel Doral, C.A., habría retomado la administración del condominio dentro del cual se encuentran los inmuebles identificados en el libelo de la demanda, que se procedió a gestionar el cobro de las cuotas. Al no haberse explicado en el libelo las circunstancias de la Asamblea de Copropietarios que se dice se realizó el 25 de Mayo de 2.003, y en el cual se habría acordado retomar la administración del condominio de Hoteles Doral, C.A., el libelo está defectuoso, pues, se omite especificar, con detalles, como es que Hoteles Doral, C.A., procede al cobro de cuotas de condominio, en un carácter no demostrado de administrador del condominio, y sin que la oposición de esta cuestión previa implique reconocimiento alguno de la obligación reclamada. A mayor abundamiento, no solo al libelo se acompañó la presente acta de Asamblea de Copropietarios, sino que tampoco se habrían indicado los datos de su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, conforme a la Ley, con lo cual se incumplió con los ordinales 4º y 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se omite una relación de los hechos que dan fundamento a la pretensión. Por las razones antes expuestas, solicitamos del ciudadano Juez declare con Lugar la cuestión previa opuesta, con los demás pronunciamientos legales.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 340 y 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Cuestión previa, de defecto de forma del libelo, al no haberse cumplido con los requisitos siguientes Ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone(…) El Libelo de la demanda en su página 3 expresa “Tampoco ha cumplido el propietario con el pago de la cuota extraordinaria de condominio, fijada en Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) para cada uno de los apartamentos tipo “A”, como en el caso que nos ocupa, exigible a partir del Nueve (9) de Noviembre de 2.005, aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Condominio, celebrada en fecha 12 de Marzo de 2.005, ratificada por la Asamblea Extraordinaria de Condominio, celebrada en fecha 06 de Agosto de 2.005, que acompaño en copias marcadas “D” y “E”, publicadas en el “Diario”, y registradas: la primera, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 22 de Abril, bajo el Nº 18, Folios 137 al 146, Protocolo 1º, Tomo 5º, 2º Trimestre; y la segunda, el 06 de Octubre de 2.005, bajo el Nº 11, Folios 72 al 80, Protocolo 1º, Tomo1º, 4º Trimestre, ambas del 2.005, destinada a la mejora y mantenimiento de las áreas comunes”.
En el caso de autos, el defecto de forma consiste en que la parte actora fundamenta el reclamo de las cuotas de condominio, que se dice adeudan, con base a unos anexos del libelo consistentes en una Asamblea General Ordinaria de Condominio del 12 de Marzo de 2.005, no dice de quien, y de otra Asamblea Extraordinaria de Condominio del 06 de Agosto de 2.005, que tampoco en el libelo se especifica de quien emana. Reiterada es la Jurisprudencia en el sentido que el libelo debe bastarse por sí solo y no depender de unos anexos, debiendo el demandante ser lo más especifico en su libelo acerca del origen de su reclamo y el sustento de hecho y de derecho. La Cuestión Previa que nos ocupa, al igual que la del Capítulo Primero del presente escrito, es de capital importancia, ya que de no corregirse el libelo por el defecto de forma presente se estará afectando mi derecho a la defensa. El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala que al contestar la demanda el accionado deberá claramente señalar si la rechaza total o parcialmente, expresando con claridad cuales hechos admite y cuales no. Siendo así, que en el libelo no se aclara el contenido de unas Actas de una supuesta Asamblea de Copropietarios del 12 de Marzo de 2.005, como podría efectuar una fundada contestación?. Por las razones antes expuestas solicitamos del ciudadano Juez, declare con Lugar la presente Cuestión Previa, con los demás pronunciamientos legales. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 340 y 346, Ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Cuestión Previa, de defecto de forma del Libelo al no haberse cumplido con los requisitos siguientes: (…) El Libelo de la demanda en su página 2 expresa: “Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo calculados desde la mora en el pago, hasta la fecha en que sea ejecutada la decisión que se dicte en este proceso. A los efectos del cálculo y liquidación efectiva de este concepto, solicito se ordene la práctica de la correspondiente experticia complementaria del fallo, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
El defecto de forma del libelo consiste en que el actor deja indeterminado el libelo, pues no señala la tasa del pretendido interés de mora. En efecto, lo antes expuesto queda corroborado cuando solicita que el cálculo del interés se haga conforme a una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que obviamente configura la indeterminación…”
Por auto de fecha 22 de junio del 2.007, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio del año 2007; y se acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que señalara la parte apelante y las que se reservó señalar el Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2.007, la parte actora, a través de su co-apoderado, abogado GUILLERMO OLIVERO GARCÍA, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por el demandado, de la manera siguiente:
En el acto de contestación de la demanda se opusieron tres (3) cuestiones previas, fundamentadas todas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, cuyos basamentos, resumidos, son los siguientes:
Los del Capítulo Primero, en que: A), no se acompañó al libelo de la demanda el texto del acta contentiva de la decisión que se dice el 25 de Mayo de 2.003, adoptó una asamblea de propietarios, para el cobro de cuotas de condominio, sin que tampoco se especifique como fue que Hotel Doral, retomó la administración del Doral Beach Villas & Tennis Club, y B), agrega a mayor abundamiento, que “no solo al libelo no se acompañó la presente acta de Asamblea de copropietarios, sino que tampoco se habrían indicado los datos de su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, conforme a la Ley, con la cual se incumplió con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se omite una relación de los hechos que dan fundamento a la pretensión”.
A este respecto, observo: Si el demandado hubiera escrutado con todo detenimiento, como es su deber, y como seguramente lo hizo, todos los actos procesales que configuran el expediente, hubiese podido constatar, sin ninguna dificultad, que el cuaderno principal, se produjo una reforma de la demanda, la cual fue admitida el 22 de Febrero de 2.007, que el 28 de Febrero de 2.007, consignamos copia simple del libelo de demanda y de su reforma, como de sus correspondientes autos de admisión, a los fines de que se proveyera a la citación, y que, finalmente la compulsa fue librada el 07 de Marzo de 2.007 (folio 104 vlto), según consta de nota de la secretaria y entregada al alguacil quien efectúo la citación.
Es conveniente hacer énfasis en que para la fecha de reforma de la demanda aún no se había librado compulsa alguna, por lo que, la única en el expediente es la de la demanda con su reforma y sus respectivos autos de admisión, no hay lugar a confusión.
En consecuencia, en el libelo reformado, en su Capítulo Primero, si consta que no solamente se acompañó con éste, marcada “C”, el texto del acta contentiva de la decisión de 25 de Mayo de 2.003, sino que también se señalaron sus datos de protocolización, tales como registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de julio de 2.003, bajo el Nº 16, Tomo A-4. En el Libelo se indica que “ Por esa decisión de fecha 25 de mayo de 2.003, la Asamblea General de Propietarios aprobó retomar la administración del Doral Única y exclusivamente bajo la figura de un Condominio puro y simple, excluyendo definitivamente desde esa fecha el uso hotelero de la totalidad de los apartamentos y áreas comunes que integran el edificio”, menciones estas que estimamos suficientemente amplias como para que el demandado esté bien informado de por que está demandado y organice su defensa (..)
(…) Los del Capítulo Segundo: En que: A). “El defecto de la demanda consiste en que el reclamo de las cuotas de condominio se basan en una Asamblea General Ordinaria de Condominio del 12 de Marzo de 2.005, y otra Asamblea Extraordinaria de Condominio del 06 de Agosto de 2.005, de las cuales no se indica de quien emanan.
Sirven para este Capítulo, los mismos argumentos y razones precedentes. En efecto, en el Capítulo Segundo del libelo reformado, se lee: “Asamblea General Ordinaria de Condominio, celebrada en fecha 12 de Marzo de 2.005, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 22 de Abril, bajo el No. 18, folios 137 al 146, Protocolo 1°, Tomo 5°, 2° Trimestre; y Asamblea Extraordinaria de Condominio que ratifico a la anterior, de fecha 06 de Agosto de 2.005, bajo el No. 11, folios 72 al 80, Protocolo 1°, Tomo 1°, 4° Trimestre. Pero no solamente se indican los datos de Registro de ambas Asambleas, sino que también se consignan sus respectivas actas, marcadas “E y F”, con sus datos de Registro y la Oficina correspondiente en donde fueron registradas, que imposibilita cualquier confusión del demandado que pueda incidir en el ejercicio de su derecho de defensa (…)
Los del Capítulo Tercero, en que: A). Con respecto a los intereses moratorios vencidos no se señala la tasa a que se cobrará, y B). Que la solicitud de su cálculo mediante experticia complementaria del fallo (artículo 249 C.P.C), configuran la indeterminación del libelo. Se ratifican las mismas razones expuestas ut retro. El libelo reformado elimino el cobro de intereses moratorios y en consecuencia no procede la cuestión previa (…)
En fecha 03 de julio de 2.007, la parte demandada señaló y consignó las copias fotostáticas que deberían ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le remitieron las copias certificadas señaladas por la parte apelante, con Oficio Nº 0725, de fecha 10 de julio de 2007.-
En fecha 19 de julio de 2.007, la parte demandada presentó escrito en donde señala, a titulo de conclusiones, los términos en los cuales a su modo de ver quedó planteada la controversia, en virtud de las cuestiones previas opuestas y su contradicción.
En fecha 27 de julio de 2.007, el apoderado actor objeta el escrito de conclusiones presentado por la parte demandada aduciendo que éste resulta extemporáneo.
En fecha 13 de noviembre de 2.007, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada; se condenó en costas al demandado y se ordenó notificar a las partes de dicha decisión.-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2007 la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2.007; y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, librándose al efecto Boleta de Notificación.-
En fecha 21 de enero de 2008 diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado en fecha 17 de enero de 2008.-
En fecha 25 de enero del año 2008, fue presentado por el demandado, asistido por sus apoderados, Escrito de Contestación de la demanda, constante de dieciséis (16) folios útiles, mediante el cual Contesta la presente demanda de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la Falta de Cualidad de JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, para sustentar la presente demanda, por las razones que a continuación se expone: En fecha 06 de diciembre de 1961, contrajo matrimonio con MERCEDES TELLERIA de SALAVERRIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.165.973, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El precitado matrimonio fue celebrado sin capitulaciones matrimoniales, rigiéndose por tanto la comunidad de gananciales por las disposiciones del Código Civil. En fecha 27 de octubre de 1989 y 11 de julio de 1991 y como se alega en el libelo, la comunidad conyugal adquirió dos (2) apartamentos identificados con los Nº 0475 y 3125, ambos situados en el Conjunto denominado Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club. Los inmuebles en cuestión fueron adquiridos para la comunidad conyugal, lo cual se deriva por haberlos comprado durante el matrimonio. Que, tanto la acción como la solicitud de medida de embargo son efectuadas por la parte actora ante este Juzgado inadvirtiendo las estipulaciones previstas en el artículo 168 del Código Civil vigente, en el sentido que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges cuando se trata de bienes inmuebles pertenecientes a régimen de publicidad. En otras palabras, los cónyuges deben actuar o ser demandados conjuntamente, pues los dos mancomunadamente son quienes tienen en esos casos de administración extraordinaria, legitimación procesal para obrar o contradecir en juicio. Cuando se permite el embargo de unos bienes inmuebles que pertenecen al demandado en sólo un 50% de su valor, es evidente que la parte actora obvió la intimación de su cónyuge y por lo tanto violó su debido proceso y el derecho a la defensa….-
Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2006 (A.D. Vivas en solicitud de revisión) señaló lo siguiente: a) De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por si solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o cualquier otro titulo legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida – punto y seguido – determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.(…)…- Que, en razón de la naturaleza de la demandada, cobro de supuestas cuotas extraordinarias de condominio, según lo más adelante expuesto, y siendo los inmuebles ya identificados y por los cuales la parte actora exige el cobro de las cuotas, propiedad de la comunidad conyugal, integrada por JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER y MERCEDES TELLERIA de SALAVERRIA, se constituye la figura de un litis consorcio pasivo necesario, conforme lo estipulado en el artículo 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 168 del Código Civil, en razón que la demanda intentada afecta bienes de la comunidad conyugal y, en el supuesto negado que llegara a prosperar, podría llegar al caso de su sustracción de la comunidad conyugal afectándose a uno de los comuneros, no demandado. Que, el primer aparte del artículo 168 del Código Civil no deja lugar a dudas en el sentido que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges en todo lo atinente a los bienes inmuebles que integran la comunidad conyugal….; que, por efecto de la demanda interpuesta, se busca en definitiva se rematen dos bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyuga. Situación ésta que encaja perfectamente en los supuestos de hecho del primer aparte del artículo 168 del Código Civil, ya que los gravámenes decretados afectan bienes de la comunidad conyugal; que el cónyuge que no ha consentido ni realizado hechos ilícitos o actos ilícitos no se le puede perjudicar en su patrimonio conyugal del 50% de los derechos y acciones que tiene en los bienes habidos dentro del matrimonio.-
Que en conclusión, alegan, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda debe ser declarada sin lugar en vista que no tiene la cualidad necesaria para sustentar aisladamente el presente juicio, sino la comunidad conyugal y en este sentido invocan la existencia de un evidente litis consorcio pasivo necesario.
Que, para el supuesto negado que sea desestimada la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, alegan como segundo punto previo a la contestación de la presente demanda, la inexistencia de la pretendida obligación reclamada por el accionante, y asimismo, que la acción intentada carece de fundamento jurídico, por lo que en consecuencia solicitan formalmente que la presente demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.- Que, en el escrito libelar la actora invoca como causa de la supuesta deuda objeto de la demanda, la decisión adoptada en fecha 12 de marzo de 2005 por la Asamblea General Ordinaria de Condominio de las Residencias DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, por lo que finalmente alega que agotadas unas supuestas gestiones extrajudiciales – que nunca tuvieron lugar - demanda la cantidad de treinta y cinco millones quinientos sesenta y ocho mil bolívares, todo lo cual niegan y rechazan en este acto.
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2006, dictó un auto negando medida cautelar provisional de suspensión de la ejecución de los acuerdos a que se contraen las citadas asambleas de propietarios del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, de fecha 12 de marzo de 2005, de fecha 6 de agosto de 2005 y de fecha 8 de octubre de 2005, las mismas que dan origen a la demanda. Apelada dicha decisión, la misma fue declara con lugar y se ordenó que todo acto que corresponda a los acuerdos que presentan en su contenido las mencionadas Asambleas deben ser suspendidos, paralizados, debido a la sentencia del Tribunal Superior del 6 de junio de 2006 y la cual quedó firme al no haberse ejercido el correspondiente Recurso de Casación en el lapso procesal oportuno por la parte interesada. Así lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de diciembre de 2006, expediente 06-1049, con motivo del amparo que en su momento intentó HOTELES DORAL, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 6 de junio de 2006…. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el representante judicial de Hoteles Doral, C.A., “empresa administradora del Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club…” contra la decisión del 6 de junio de 2006, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se acordó el decreto y ejecución de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las tres asambleas de condominio previamente citadas. Por lo antes expuesto, hasta tanto se decida en el otro proceso ya referido lo atinente a la suspensión de efectos de las asambleas de accionistas que, según la actora, le dan derecho al cobro de las cuotas de condominio cuyo pago se exige, es evidente que no puede, en este momento, pretender el cobro de esas ilegales cuotas. Para el supuesto negado que sean desestimadas las defensas previas expuestas, contradicen la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.-
Que en el Acta de Asamblea referida, llevada a cabo el 12 de marzo de 2005 y a la cual no asistió quien suscribe ni su cónyuge, por no tener conocimiento, se produjeron violaciones que vician la misma de nulidad: A) No fue convocada por el Administrador del Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, quien es la persona competente para ello, carece de validez alguna. B) Se llevó a efecto sin que se hubiese dado cumplimiento con la publicación de la segunda convocatoria, circunstancia ésta que hace nula la asamblea en referencia. C) No existe constancia en el acta de asamblea que se haya dado cumplimiento a la fijación de la convocatoria transcrita en la entrada o entradas del edificio. Requisitos que en forma concurrente deben ser cumplidos, so pena de nulidad de la actuación realizada. D) No se establece en el acta correspondiente que se hubiese levantado un acta donde se dejara constancia de la no realización de la asamblea del 5 de marzo de 2005 por falta de quórum. E) Los puntos a tratar en la convocatoria fueron decididos de forma extemporánea ante un quórum conformado por 532 propietarios, vale decir, que se realizó con una asistencia menor a las dos terceras partes de los 1.312 propietarios… F) La Junta de Condominio declaró validamente constituida a la citada asamblea según lo establecido en el artículo 25 del régimen de administración en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, el cual es inaplicable. G.) En su punto quinto se somete a consideración de los propietarios, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, se necesita para que ese punto fuera debidamente aprobado, el voto favorable del 75% de los propietarios.- Que, esa asamblea no puede producir efectos jurídicos y por lo tanto es nula, máxime si tomamos en consideración el Número Tres del Capitulo VI, del Documento de Condominio. Solicitan que la presente demanda sea declara SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.”
En fecha 19 de febrero de 2008 fue presentado escrito de pruebas por la parte actora, a través de su apoderado, abogado GUILLERMO OLIVERO GARCÍA, constante de un folio útil, en donde manifiesta que por cuanto su representada quiere valerse de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda para acreditar los hechos alegados, las promueve integralmente.
En fecha 21 de febrero de 2008 fue presentado escrito de pruebas por el demandado, asistido por de su co-apoderado, abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO, antes identificado, constante de un folio útil y un anexo, en donde promueve sus pruebas en los siguientes términos:
Invocan el mérito que a su favor se genera de los documentos consignados por la demandante. Consigna en dos folios útiles copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MERCEDES TELLERIA GARRONI y JOSÉ GETULIO SALAVERRIA.
En fecha 22 de febrero de 2008 fue presentado Escrito complementario de promoción de pruebas, suscrito por el demandado, asistido por su co-apoderada, abogada VERY ESQUIVEL, antes identificada, constante de dos folios útiles, en donde promueve pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por no ser parte en el proceso, promueven la prueba de informe y a tal fin piden al Tribunal solicite de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el envío de copia de la sentencia dictada con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto por HOTELES DORAL, C.A., diciéndose administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de junio de 2006, conociendo de la apelación intentada en la demanda por nulidad de asamblea pronunciada el 15 de febrero de 2.006, que negó el otorgamiento de medida cautelar propuesta por ANDREINA CABALLERO MERENTES, contra la Junta de Condominio DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, recurso que se sustanciara con el Nº 06-1049, sentencia distinguida con el Nº 2198 y publicada el 07 de diciembre de 2.006, que con dicha prueba pretenden demostrar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 06 de junio de 2.006, quedó definitivamente firme, por haberse declarado inadmisible dicho recurso de amparo constitucional. CAPITULO SEGUNDO: Promueven la prueba de informe y a tal fin piden al Tribunal solicite del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el envío de copia del expediente contentivo de la demanda que por nulidad de asamblea intentara ANDREINA YASMIRA CABALLERO MERENTES contra la Junta de Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, distinguido con el Nº BP02-R-2007-390, que contenga tanto el Cuaderno principal como el de medidas si lo hubiere…, para demostrar con ello que la medida cautelar innominada dictada por el referido Tribunal Superior el 06 de julio de 2.006 quedó definitivamente firme, por no haberse propuesto recurso alguno contra dicha sentencia. CAPITULO TERCERO: Promueven la prueba de informe y a tal fin piden al Tribunal solicite del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia de la sentencia dictada el 06 de junio de 2.006, en el juicio propuesto por la ciudadana ANDREINA YASMIRA CABALLERO MERENTES contra la Junta de Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB…, pretendiendo demostrar con ello que el Juzgado Superior revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que negara la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, acordando las medidas cautelares innominadas mediante las cuales suspendió los efectos de las irritas asambleas de Condominio a que se refiere dicho proceso judicial…”
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008 se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 26 de febrero de 2008 diligenció el abogado GUILLERMO OLIVERO GARCÍA, en su carácter de apoderado actor, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, llamadas “complementarias”.-
En fecha 03 de marzo de 2008 fue presentado escrito por la parte demandada mediante el cual solicita se admitan las pruebas promovidas en el escrito complementario.-
En fecha 03 de marzo de 2008 éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, excepto la prueba de informes requerida por la parte demandada en el Capitulo Primero de su escrito complementario de promoción de pruebas, la cual fue desechada por este Juzgado.- Para la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en los capítulos II y III, de su escrito de fecha 22 de febrero de 2.008, se acordó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Oficio Nº 0216, de fecha 05 de marzo de 2008.-
En fecha 15 de abril de 2008 se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas solicitadas por este Juzgado mediante oficio Nº 0790-0216 de fecha 05 de marzo de 2008.-
En fecha 16 de abril de 2008 se ordenó y se abrió una segunda pieza en el presente Expediente, a los fines de su mejor manejo.-
En fecha 20 de mayo de 2008 fue presentado Escrito de Informes por el apoderado actor, abogado GUILLERMO OLIVERO GARCÍA, constante de tres folios útiles y un anexo, que corresponde a una copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por la ciudadana ANDREINA YASMIRA CABALLERO MERENTES contra HOTELES DORAL, C.A., en la cual declaró la caducidad de la Acción de Nulidad y suspendió las medidas preventivas decretas en dicho procedimiento.-
En fecha 19 de junio de 2008 diligenció la abogada VERY ESQUIVEL, antes identificada, en su carácter de apoderada del demandado, consignando copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 07 de diciembre de 2006 en el Expediente Nº AA50-T-2006-001049, contentivo de la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf contra la decisión del 06 de junio de 2006, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2008 y escrito de fecha 06 de febrero de 2009, la parte actora solicitó del Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009.-
En fecha 04 de agosto de 2009 y a solicitud de la parte actora, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado ALFREDO PEÑA, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de la parte demandada, a quien se le libró Boleta de Notificación en la misma fecha.-
En fecha 03 de mayo de 2010 diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación firmada en fecha 30 de abril de 2010 por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, en su carácter de apoderado del demandado.-
Mediante Escritos de fechas 02 de junio; 21 de octubre; 15 de noviembre; 03 de diciembre del año 2010; y 17 de febrero de 2011, la parte actora, a través de su apoderado, abogado GUILLERMO OLIVERO GARCÍA, solicitó el pronunciamiento correspondiente en el presente juicio.-
III
Análisis de la Pruebas Presentadas por las Partes
En fecha 19 de febrero de 2008 fue presentado escrito de pruebas por la parte actora, a través de su apoderado, abogado GUILLERMO OLIVERO GARCÍA, constante de un folio útil, en donde manifiesta que por cuanto su representada quiere valerse de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda para acreditar los hechos alegados, las promueve integralmente:
- Requerimiento de pago publicado en el Diario El Nacional en fecha 18de junio de 2005;
- Publicación en prensa de actas de Asamblea Extraordinarias de Condominio, debidamente registradas en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente;
- Requerimientos de Pago publicados en El Nacional en fecha 17 de mayo de 2006 y en El Universal en fecha 20 de enero y 18 de febrero de 2006.
Todos los cuales son apreciados por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Marcados “I” Presentó Recibos de Pago de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias de Condominio relativas a los referidos inmuebles, los cuales son apreciados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria. Y por ser documentos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.
En fecha 21 de febrero de 2008 fue presentado escrito de pruebas por el demandado, asistido por de su co-apoderado, abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO, antes identificado, constante de un folio útil y un anexo, en donde promueve sus pruebas en los siguientes términos:
Invocan el mérito que a su favor se genera de los documentos consignados por la demandante.
En este sentido, en base al principio de comunidad de la prueba, y por cuanto el mérito probatorio de los documentos presentados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda fue promovido por las dos partes, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código Civil aprecia y le da valor probatoria a las copias simples de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui (Puerto La Cruz), el primero en fecha 27 de octubre de 1989, bajo el Nº 27, folios 149 al 155, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y el segundo en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 12, folios 69 al 75, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 04, de los cuales se desprende la titularidad como propietario de los inmuebles identificados como apartamentos números 0475 y 3125 en el Conjunto Residencial Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, del ciudadano José Getulio Salaverria Lander. Así se declara.
Consigna en dos folios útiles copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MERCEDES TELLERIA GARRONI y JOSÉ GETULIO SALAVERRIA, la cual apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada de documento público emanadas de funcionario público con facultad legal para su expedición. Así se declara.
En fecha 22 de febrero de 2008 fue presentado Escrito complementario de promoción de pruebas, suscrito por el demandado, asistido por su co-apoderada, abogada VERY ESQUIVEL, antes identificada, constante de dos folios útiles, en donde promueve pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por no ser parte en el proceso, promueven la prueba de informe y a tal fin piden al Tribunal solicite de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el envío de copia de la sentencia dictada con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto por HOTELES DORAL, C.A., diciéndose administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de junio de 2006, conociendo de la apelación intentada en la demanda por nulidad de asamblea pronunciada el 15 de febrero de 2.006, que negó el otorgamiento de medida cautelar propuesta por ANDREINA CABALLERO MERENTES, contra la Junta de Condominio DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, recurso que se sustanciara con el Nº 06-1049, sentencia distinguida con el Nº 2198 y publicada el 07 de diciembre de 2.006, que con dicha prueba pretenden demostrar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 06 de junio de 2.006, quedó definitivamente firme, por haberse declarado inadmisible dicho recurso de amparo constitucional. CAPITULO SEGUNDO: Promueven la prueba de informe y a tal fin piden al Tribunal solicite del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el envío de copia del expediente contentivo de la demanda que por nulidad de asamblea intentara ANDREINA YASMIRA CABALLERO MERENTES contra la Junta de Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, distinguido con el Nº BP02-R-2007-390, que contenga tanto el Cuaderno principal como el de medidas si lo hubiere…, para demostrar con ello que la medida cautelar innominada dictada por el referido Tribunal Superior el 06 de julio de 2.006 quedó definitivamente firme, por no haberse propuesto recurso alguno contra dicha sentencia. CAPITULO TERCERO: Promueven la prueba de informe y a tal fin piden al Tribunal solicite del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia de la sentencia dictada el 06 de junio de 2.006, en el juicio propuesto por la ciudadana ANDREINA YASMIRA CABALLERO MERENTES contra la Junta de Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB…, pretendiendo demostrar con ello que el Juzgado Superior revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que negara la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, acordando las medidas cautelares innominadas mediante las cuales suspendió los efectos de las irritas asambleas de Condominio a que se refiere dicho proceso judicial…”
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008 se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 26 de febrero de 2008 diligenció el abogado GUILLERMO OLIVERO GARCÍA, en su carácter de apoderado actor, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, llamadas “complementarias”.-
En fecha 03 de marzo de 2008 fue presentado escrito por la parte demandada mediante el cual solicita se admitan las pruebas promovidas en el escrito complementario.-
En fecha 03 de marzo de 2008 éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, excepto la prueba de informes requerida por la parte demandada en el Capitulo Primero de su escrito complementario de promoción de pruebas, la cual fue desechada por este Juzgado.- Para la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en los capítulos II y III, de su escrito de fecha 22 de febrero de 2.008, se acordó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Oficio Nº 0216, de fecha 05 de marzo de 2008.-
En fecha 15 de abril de 2008 se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas solicitadas por este Juzgado mediante oficio Nº 0790-0216 de fecha 05 de marzo de 2008; las cuales son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copias certificadas de documentos públicos emanadas de funcionario público con facultad legal para su expedición, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Primer Punto Previo: La Falta de Cualidad de JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, para sustentar la presente demanda, por las razones que a continuación se expone: En fecha 06 de diciembre de 1961, contrajo matrimonio con MERCEDES TELLERIA de SALAVERRIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.165.973, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El precitado matrimonio fue celebrado sin capitulaciones matrimoniales, rigiéndose por tanto la comunidad de gananciales por las disposiciones del Código Civil. En fecha 27 de octubre de 1989 y 11 de julio de 1991 y como se alega en el libelo, la comunidad conyugal adquirió dos (2) apartamentos identificados con los Nº 0475 y 3125, ambos situados en el Conjunto denominado Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club. Los inmuebles en cuestión fueron adquiridos para la comunidad conyugal, lo cual se deriva por haberlos comprado durante el matrimonio. Que, tanto la acción como la solicitud de medida de embargo son efectuadas por la parte actora ante este Juzgado inadvirtiendo las estipulaciones previstas en el artículo 168 del Código Civil vigente, en el sentido que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges cuando se trata de bienes inmuebles pertenecientes a régimen de publicidad. En otras palabras, los cónyuges deben actuar o ser demandados conjuntamente, pues los dos mancomunadamente son quienes tienen en esos casos de administración extraordinaria, legitimación procesal para obrar o contradecir en juicio.
En relación a este Punto, este Tribunal observa que es evidente que siendo la cónyuge propietaria del 50% del bien puede pretender ejercer el juicio de tercería sobre sus derechos que le corresponde además del derecho que le consagra el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en lo que respecta a la tutela jurídica efectiva, pero dichos derechos corresponden al tiempo y al espació. El comunero obliga mediante sus actuaciones a su cónyuge, quien durante más de cinco (5) años nada hizo ni nada dijo con respecto al pago que debe hacerse por la conservación del bien. Quien aquí sentencia considera que si existe una prescripción breve; tal y como lo establece el artículo 1980 del Código Civil, para efectuar el cobro por condominio, también esa prescripción debe ser aplicada para impugnar el Cobro que se haya efectuado con cualquier vicio, defecto u omisión, menos aún cuando el mismo deriva de una acción judicial, evidenciándose que el ciudadano JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER si tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio, y Así se Decide.
Segundo Punto Previo: La inexistencia de la pretendida obligación reclamada por el accionante, y asimismo, que la acción intentada carece de fundamento jurídico, por lo que en consecuencia solicitan formalmente que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En este sentido establece este sentenciador que este tipo de procedimientos requiere: Que exista obligación de pagar una cantidad: la obligación ha de constar clara y ciertamente, en este caso, la parte actora consignó documentos de condominio del cual forma parte la demandada y estando obligado por la Ley de Propiedad Horizontal a los gastos comunes, con un porcentaje de 0,000521306090% por cada apartamento, y si bien éste no es el documento idóneo para demostrar la obligación a los fines del procedimiento por vía ejecutiva, si lo son los documentos consignados junto al libelo de demanda denominados recibos de pago de cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias de condominio; evidenciándose que la cantidad a pagar es líquida y de plazo vencido, ya que en dichos recibos se hace alusión a las asambleas en las cuales se decidió respecto al cobro de las cuotas extraordinarias por gastos del condominio, y es en virtud a éstas que se hace exigible a través del recibo presentado, considerando la demandada que dichas asambleas no fueron celebradas válidamente, sin embargo, no es esta la vía idónea para dirimir el hecho de que las asambleas donde se determinó el monto a pagar sean validas o no, pues nuestro Ordenamiento Jurídico establece los mecanismos a los fines de ser ventilada la disconformidad con las asambleas de socios, no siendo materia de pronunciamiento por parte de este Juzgador al respecto, quien considera que al no constar en autos que dichas actas de asambleas hayan sido modificadas y sean las que dan origen a los instrumentos fundamentales de la demanda, y que dichos recibos emanan de la administración del condominio, con plazo cumplido y la obligación cierta de pago, forzoso es concluir que si están dados los supuestos el presente juicio por Vía Ejecutiva.
Considera este Juzgador necesario analizar lo establecido en los Artículos 14 aparte final de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:
Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
A tenor de las normas citadas supra, debe entenderse que en principio el procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva no está sujeto sólo a un documento público, aunado a que la Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley de Propiedad Horizontal le atribuido a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrados carácter de fuerza ejecutiva, en opinión de algunos sería sólo en los casos de cuotas ordinarias, dicha norma no establece nada al respecto, ni de lo cual se de interpretación al contrario, ya que es expresa al indicar cuotas correspondientes por gastos comunes, que sería la única condición exigida para que obtenga fuerza ejecutiva.
Así las cosas, tomando en consideración los supuestos señalados para la procedencia de la acción y en virtud de recaer la presente causa sobre el cobro de cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias de condominio, también se hace necesario examinar lo que se ha establecido, respecto a los recibos de condominio ya que si bien no están señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tienen fuerza ejecutiva, tal como lo contempla la Ley de Propiedad Horizontal, y por así haberlo dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, cuando le atribuyó el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendidos éstos como las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes; asimismo, es menester señalar, que en criterio de la Sala de Casación Civil, tales documentos al constituirse instrumentos fundamentales de la demanda deben ser consignados junto al escrito libelar, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 05 de abril de 2001, en la cual señaló: “Por otra parte, la expresión “siempre que la petición del demandante no sea contraria derecho”, lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se expresa que “las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Por consiguiente, acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para el empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En virtud de la sentencia antes citada, la condición a verificarse para la procedencia de los recibos de condominio como título ejecutivo y suficiente prueba en la acción de cobro de cuotas de condominio por vía ejecutiva es que estos recibos sean acompañados al libelo de la demanda por constituir los mismos el instrumento fundamental de la pretensión.
En este orden de ideas, considera quien sentencia, que la parte demandante presenta instrumentos los cuales ha considerado como fundamentales de la demanda, por así haberlo señalado en su escrito libelar, para demostrar la presunta obligación del demandado, denominados recibos de pago cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, dicho documento expresa la cantidad a pagar, con una nota en su parte in fine de donde se desprende la obligación o justificación del monto a cancelarse, y una vez leída la publicación de las asambleas a las cuales se refiere dicho instrumento, lo cual las hace a todas luces exigibles, requisitos éstos necesarios para la procedencia del procedimiento especial de la vía ejecutiva.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para quien sentencia declarar que el instrumento fundamental de la demanda tiene fuerza ejecutiva y que no sólo el documento público es admisible para la procedencia de la acción por vía ejecutiva. Así se declara.
Analizadas como han sido todas las pruebas promovidas en la presente causa, este Juzgador procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
El procedimiento de la Vía Ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario. Se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario.
Con relación al procedimiento especial que insta la parte demandante y a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº AA20-C-2003-000144, señaló:
“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”.
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debió probar el pago, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta, no cursando en autos medios probatorios que constituyan plena prueba de los dichos alegados por la parte demandada respecto a la inexistencia de la obligación, considerando este Tribunal que la parte actora si aportó a los autos las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación. Así se declara.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene este Juzgador de decidir no sólo con lo alegado en autos, sino que las partes demuestren sus respectivas afirmaciones todo ello en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y como carga procesal de las partes el artículo 506 eiusdem. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares por VÍA EJECUTIVA intentada por HOTELES DORAL, C.A, antes identificada, en contra del ciudadano JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER,
antes identificado; en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la actora los siguientes conceptos:
PRIMERO: TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00) por concepto de pago de Cuotas Extraordinarias de Condominio, a razón de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (BS. 17.000,00) por cada apartamento.
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.568,00) por concepto de Cuotas Ordinarias de Condominio, correspondientes a los meses desde junio de 2004 a septiembre de 2006, ambos inclusive, a razón de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 784,00) por cada apartamento.
TERCERO: La cantidad correspondiente a Intereses Moratorios generados desde el momento en que se causaron hasta la fecha de publicación de la presente decisión, cuya cantidad será debidamente determinada a través de Experticia Complementaria del Fallo.
CUARTO: A pagar el AJUSTE POR INFLACIÓN de los montos señalados en los particulares anteriores correspondientes al pago de la deuda y sus respectivos intereses en la forma antes establecida para cada uno de los casos y deberá hacerse mediante Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.
Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la presente sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- Así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo
del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno
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