ASUNTO Nº BP02-F-2004-000202
Interlocutoria: Civil-F
Divorcio
RAFAEL ÁNGEL ESCALONA Vs.
MIOSOTIS DEL ROCÍO ASUNCIÓN FONDA
04/03/2.011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
I
Parte Actora: Ciudadano RAFAEL ÁNGEL ESCALONA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.425.682 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS y LUÍS ABRAHAM GARCÍA GARCÍA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.416 y 116.771, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana MIOSOTIS DEL ROCÍO ASUNCIÓN FONDA, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.520.111 y de este domicilio.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Agosto del 2.004, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ESCALONA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.425.682 y de este domicilio, asistido por la Abogada MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.342.173 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.425, contra la ciudadana MIOSOTIS DEL ROCÍO ASUNCIÓN FONDA, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.520.111 y de este domicilio.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación de la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de Noviembre del 2.004, fue notificada la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Marzo del 2.005, diligenció el Alguacil de este Tribunal y manifestó le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Mayo del 2.005, diligenció la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada, por medio de Carteles, la cual fue acordada y librado en fecha 10 de Mayo del 2.005, el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 29 de Junio del 2.005, diligenció la Apoderada actora y consignó Carteles de Citación, debidamente publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte.
En fecha 18 de Abril del 2.006, la Apoderada actora diligenció y solicitó se nombre Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual mediante auto de fecha 28 de Noviembre del 2.006, se procedió a nombrarle un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la Abogada MARIGINIA GARCÍA SIMOZA, quien habiendo sido notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 22 de Marzo del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial designada.
En fecha 28 de Noviembre del 2.006, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, asistido de Abogado.
En fecha 22 de Junio del 2.007, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, asistido de Abogado.
En fecha 02 de Julio del 2.007, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo únicamente la parte actora, asistido de Abogado.
En fecha 12 de Julio del 2.007, ambas partes consignaron sendos Escritos de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de Mayo del 2.008, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual Repuso la presente causa al estado de nombrarle a la demandada un nuevo defensor ad litem, lo cual acarreó la nulidad de todo lo actuado en el presente Expediente a partir del auto de fecha 28 de Noviembre del 2.006.
En fecha 31 de Julio del 2.008, se nombró como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.
En fecha 11 de Febrero del 2.009, el Abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA, diligencia en la cual aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de Febrero del 2.009, el Apoderado actor diligenció y solicitó la citación personal del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de Junio del 2.009, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Junio del 2.009, se ordenó la citación del Defensor Judicial designado, mediante Compulsa.
En fecha 03 de Noviembre del 2.009, del abogado CARLOS GUAICARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció y solicitó la citación del defensor judicial.
En fecha 09 de Noviembre del 2.009, se libró Compulsa para la citación del defensor Judicial designado.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 09 de Noviembre del 2.009, fecha en que este Tribunal libró Compulsa para la citación del defensor Judicial designado, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ESCALONA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.425.682 y de este domicilio, representado por los Abogados CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS y LUÍS ABRAHAM GARCÍA GARCÍA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.416 y 116.771, respectivamente, contra la ciudadana MIOSOTIS DEL ROCÍO ASUNCIÓN FONDA, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.520.111 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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