Interlocutoria: Civil-F
PERENCIÓN
DIVORCIO
JONNY CARRASQUERO Vs.
LAURIS DELGADO.
04/03/2.011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-F-2007-000013

Jurisdicción: Civil-F

I

Parte Demandante: ciudadano JONNY ALEXANDER CARRASQUERO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.811.058, y de este domicilio.

Abogada Asistente: ciudadana ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.467.

Parte Demandada: ciudadana LAURIS KARINA DELGADO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.495.

Motivo: Divorcio

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 12 de febrero del 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio incoado por el ciudadano JONNY ALEXANDER CARRASQUERO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.811.058, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.467, contra la ciudadana LAURIS KARINA DELGADO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.495.
En fecha 15 de marzo de 2.007, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se libró la respectiva compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2.007, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el avocamiento del Juez en la presente causa; lo cual fe acordado por auto de fecha 12 de abril de 2.007.
En fecha 11 de mayo de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la devolución de los originales cursantes en el presente expediente.
En fecha 04 de marzo del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 10 de abril del 2.007, fecha en que la parte actora solicitó la devolución de los originales cursantes al presente expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Divorcio incoado por el ciudadano JONNY ALEXANDER CARRASQUERO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.811.058, y de este domicilio, contra la ciudadana LAURIS KARINA DELGADO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.495.. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las nueve y nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino
/Aura H.-