ASUNTO: BP02-F-2008-000609
Interlocutoria: Civil-F
Divorcio.-
Perención.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B

I
Demandante: Ciudadano ANTONIO PADRÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.591.618 y de este domicilio.-

Apoderado Judicial: abogado en ejercicio Héctor Ernández Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.504.-
Juicio: Divorcio.-

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 04 de Agosto del 2.008, este Tribunal admitió la Demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ANTONIO PADRÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.591.618 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Héctor Ernández Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.504, en contra de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.074.830.-
En fecha 10 de octubre del 2008, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre del 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 04 de Marzo del 2011, el Juez Temporal designado Alfredo Peña Ramos, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 04 de diciembre del 2.008, fecha en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ANTONIO PADRÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.591.618 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Héctor Ernández Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.504, en contra de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.074.830.-
Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años: 200 de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce Post-Meriediem (12:00.P.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-