ASUNTO Nº BP02-M-2005-000175
Interlocutoria: Mercantil
Cobro de Bolívares
BANCO MERCANTIL C.A. Vs.
INVERSORA MQ C.A.
04/03/2.011



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Mercantil

I

Parte Actora: Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA GUILLEN RENDÓN y HERMINIA LUISA PELÁEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 43.652, 36.468 y 35.196, respectivamente.

Parte Demandada: Empresa INVERSORA MQ C.A, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 1.998, bajo el Nº 21, Tomo A-8, y de los ciudadanos RAFAEL MORENO SERRANO y GRACE QUIJADA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.906.802 y 8.204.840, respectivamente, y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Bolívares

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Agosto del 2.005, este Tribunal admitió el presente juicio de Cobro de Bolívares, tramitado a través del procedimiento intimatorio, que hubiere incoado la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, en contra de la Empresa INVERSORA MQ C.A, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 1.998, bajo el Nº 21, Tomo A-8, y de los ciudadanos RAFAEL MORENO SERRANO y GRACE QUIJADA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.906.802 y 8.204.840, respectivamente, y de este domicilio.
En fecha 05 de Abril del 2.006, se libraron las respectivas Compulsas para la citación de los demandados de autos.
En fecha 25 de Octubre del 2.006, el Abogado PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó Escrito de Reforma del libelo de la demanda; la cual en fecha 21 de Noviembre del 2.006, se admitió dicha REFORMA DE LA DEMANDA, por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, mediante Compulsas, las cuales fueron libradas en fechas 31 de Enero del 2.007 y 14 de Febrero del 2.007.
En fecha 06 de Noviembre del 2.007, la parte demandante consignó nuevo ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA; la cual fue admitida en fecha 09 de Noviembre del 2.007, ordenándose la citación de la demandada, mediante Compulsas; las cuales, en fecha 15 de Febrero del 2.008, fueron libradas.
En fecha 22 de Junio del 2.009, el Apoderado actor diligenció y solicitó el avocamiento del Juez en la causa; lo cual en fecha 29 de Junio del 2.009, fue acordado mediante auto.
En fecha 27 de Octubre del 2.009, el Abogado actor diligenció y solicitó se libre nuevas compulsas; lo cual le fue negado, mediante auto de fecha 29 de Octubre del 2.009, por cuanto no constaba de autos las resultas de la citación de los demandados.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 27 de Octubre del 2.009, fecha en que el Abogado actor diligenció y solicitó se libraran nuevas compulsas, lo cual le fue negado por cuanto no constaba de autos las resultas de la citación de los demandados, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Cobro de Bolívares que hubiere incoado la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, en contra de la Empresa INVERSORA MQ C.A, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 1.998, bajo el Nº 21, Tomo A-8, y de los ciudadanos RAFAEL MORENO SERRANO y GRACE QUIJADA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.906.802 y 8.204.840, respectivamente, y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia