REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2009-000011
JURISDICCIÓN: MERCANTIL.
I
Demandante: Ciudadana ROSAURA RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-11.832.547.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.720.
Demandada: Ciudadana YOLIMAR DEL VALLE OBELMEJIAS FRANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.339.089.
Juicio: Cobro de Bolívares, Vía Intimación.-
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación

En fecha 22 de julio de 2.009, este Tribunal admitió la Demanda que por Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento Intimatorio, hubiere incoado la ciudadana ROSAURA RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-11.832.547, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.720, en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE OBELMEJIAS FRANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.339.089, acordándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2.009, este Tribunal libró la compulsa destinada a lograr la intimación de la parte demandada, tal como consta al vuelto del folio diecisiete (17).
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 31 de julio de 2.009, fecha en la cual este Juzgado libró la compulsa a la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento Intimatorio, hubiere incoado la ciudadana ROSAURA RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-11.832.547, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.720, en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE OBELMEJIAS FRANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.339.089. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 09:33 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.