ASUNTO Nº BP02-T-2008-000034
Interlocutoria: TRANSITO
PERENCIÓN
DAÑOS MATERIALES
GRISALIDA DEL VALLE GARCIA Vs.
ALBERTO RAMOS Y CRUCEROS ORIENT SUR, C.A.
04/03/2.011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-T-2008-000034

I
Parte Demandante: ciudadana GRISALIDA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.409.361, y de este domicilio.

Abogado Asistente: Ciudadano, Eliseo Morffe Ruiz, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 8.185.

Parte Demandada: ciudadano ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.902.265 y de la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1.995, bajo el Nº 37, Tomo 292.

Motivo: DAÑOS MATERIALES.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda de por DAÑOS MATERIALES, hubiere propuesta la ciudadana GRISALIDA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.409.361, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Eliseo Morffe Ruiz, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 8.185, en contra del ciudadano ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.902.265 y de la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1.995, bajo el Nº 37, Tomo 292, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2.008, se recibieron los fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 16 de enero de 2.009.
En fecha 04 de marzo del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 16 de enero del 2.009, fecha en que se libraron las compulsas respectivas, para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por DAÑOS MATERIALES, hubiere propuesta la ciudadana GRISALIDA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.409.361, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Eliseo Morffe Ruiz, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 8.185, en contra del ciudadano ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.902.265 y de la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1.995, bajo el Nº 37, Tomo 292,. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino

/Aura H.-