ASUNTO Nº BP02-V-2008-000174
Interlocutoria: Civil
PERENCIÓN
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DIEGO VELASQUEZ MAIGUA Vs.
JOSE ELIAS PEREZ.
04/03/2.011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2008-000174
I
Parte Demandante: ciudadano DIEGO DEL VALLE VELASQUEZ MAIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.248.992 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Ciudadana, Pura Jannett Rivero Brito, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.701.
Parte Demandada: ciudadano JOSE ELIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.492 y de este domicilio.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 15 de febrero de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, hubiere incoado el ciudadano DIEGO DEL VALLE VELASQUEZ MAIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.248.992 y de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio Pura Jannett Rivero Brito, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.701, en contra del ciudadano JOSE ELIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.492 y de este domicilio, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2.008, la parte actora le otorga poder apud acta a los abogados Pura Jannett Rivero, Campos Carvajal y Pedro Farias, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.701, 94.226 y 76.454, respectivamente.
En fecha 20 de febrero de 2.008, la parte actora, solicita se decrete la medida preventiva de embargo.
En fecha 14 de marzo de 2.008, se recibieron los fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 09 de abril de 2.008.
En fecha 02 de marzo de 2.009, la parte actora, solicita se decrete la medida preventiva de embargo o medida innominada.
En fecha 26 de junio de 2.009, la parte actora solicita avocamiento, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de julio de 2.009.
En fecha 19 de octubre de 2.009, la parte actora solicita avocamiento y se ordene nueva citación.
Por auto de fecha 18 de enero de 2.010, el Tribunal se abstiene de proveer por cuanto el Juez se avoco al conocimiento de la causa en fecha 02 de julio de 2.009 y la compulsa fue proveída en fecha 09 de abril de 2.008.
En fecha 26 de enero de 2.010, la parte actora solicita avocamiento y se ordene nueva citación.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.010, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora e insta al precitado profesional del derecho a atenerse a lo dictado en fecha 18 de enero de 2.010.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 09 de abril del 2.008, fecha en que se libró la compulsa respectivas, para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún impulso procesal para la citación de la parte demandada.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, hubiere incoado el ciudadano DIEGO DEL VALLE VELASQUEZ MAIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.248.992 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE ELIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.492 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y seis de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
|