ASUNTO BP02-V-2008-000442
Interlocutoria: Civil-B
Res. de Contrato de Opción Compra
ARGENIS GUEVARA y otra Vs.
NANCY MIRABAL GARCÍA
04/03/2.011



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes

I

Parte Actora: ciudadanos ARGENIS ANTONIO GUEVARA SALAS y ROSANA JOSÉ VERGARA FONTALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.656.283 y 23.733.931, respectivamente, y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado PEDRO ÁNGEL HURTADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.929.
Parte Demandada: ciudadana NANCY FRANCISCA MIRABAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.442.634 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogado ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS y ASDRÚBAL OCHOA GARCÍA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199 y 50.720, respectivamente.
Juicio: Resolución de Contrato de Opción de Compra
Motivo: Reposición
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Marzo del 2.008, este Tribunal admitió la presente Demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO GUEVARA SALAS y ROSANA JOSÉ VERGARA FONTALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.656.283 y 23.733.931, respectivamente, y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial PEDRO HURTADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.929, contra la ciudadana NANCY FRANCISCA MIRABAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.442.634 y de este domicilio.
Admitida la demanda, en fecha 12 de Marzo del 2.008, se ordenó la citación de los demandados, para lo cual se libraron las Compulsas respectivas.
En fecha 28 de Mayo del 2.008, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 25 de Junio del 2.008, el abogado ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, consigna Poder que le fuera otorgado por la parte actora tanto a él como al Abogado ASDRÚBAL OCHOA GARCÍA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, y Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 23 de Julio del 2.008, el Abogado ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 25 de Julio del 2.008, el Apoderado actor consignó Escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Agosto del 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes; ordenándose la evacuación respectiva de las mismas.
En fecha 03 de Julio del 2.009, el Apoderado actor diligenció y solicitó avocamiento a la presente causa y solicitó se enviara los Oficios de las Pruebas de Informes.
En fecha 07 de Julio del 2.009, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa el Abogado ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y el 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Agosto del 2.009, el Apoderado actor diligenció y aclaró al Tribunal que el oficio No. 0790-0909, debe ser dirigido a la Dirección de Catastro del Municipio Sotillo; lo cual se acordó en fecha 24 de Septiembre del 2.009, librándose el Oficio a la Dirección de Catastro del municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitando información.
En fecha 09 de Diciembre del 2.009, el Apoderado actor diligenció y solicitó se ratificara los Oficios dirigidos a la Dirección de Catastro del Municipio Sotillo, Banfoandes y a la Oficina Inmobiliaria de registro; los cuales, en fecha 14 de Diciembre del 2.009, mediante auto se ordenó ratificar dichos Oficios.
En fecha 17 de Marzo del 2.010, el abogado Apoderado actor consignó Escrito solicitando se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada; para lo cual, mediante auto de fecha 25 de Marzo del 2.010, se le requirió que consignara documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 26 de Abril del 2.010, el Apoderado actor diligenció y consignó copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble.
En fecha 18 de Mayo del 2.010, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno distinguida con A-80, ubicada en la Calle Pinto Salinas, Sector La Caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; ordenándose la participación, mediante Oficio, al Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de Agosto del 2.010, el Abogado PEDRO HURTADO, en su carácter de Apoderado actor, diligenció y solicitó celeridad procesal y que decida sobre la causa.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en todo momento, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse para resolver sobre lo conducente.
En el presente caso se observa que en fecha 07 de Julio del 2.009, el suscrito Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y el 15 del Código de Procedimiento Civil; omitiéndose ordenar la notificación de la parte demandante de dicho avocamiento; asimismo, se omitió fijar el lapso de la reanudación de la causa, la cual debe ser para el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte demandada, termino este establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; así como concederles a las partes el lapso señalado en el Artículo 90 del ejusdem, a fin de que hicieran uso del recurso a que se refiere dicho Artículo.
Por lo cual, es necesario entonces, en virtud de la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Al respecto este Tribunal, examinado minuciosamente el escrito libelar y las todas las demás actas procesales que componen el presente expediente, observándose, a todas luces que por la omisión de la referida notificación, se corre con el riesgo de violar el derecho a la defensa de la parte demandante.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que un futuro pueda anular cualquier acto procesal y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 ejusdem, habiendo apreciado la existencia del error, debe reponer la presente causa al estado de que se ordene la notificación de la parte demandada del avocamiento del suscrito Juez Temporal, hecho mediante auto de fecha 07 de Julio del 2.009, advirtiéndole que la misma se reanudará al décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, termino este señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, concediéndoles a las partes el lapso señalado en el Artículo 90 ejusdem, a fin de que hagan uso del recurso a que se refiere dicho Artículo, y así se declara.

III
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER la presente causa que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO GUEVARA SALAS y ROSANA JOSÉ VERGARA FONTALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.656.283 y 23.733.931, respectivamente, y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial PEDRO HURTADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.929, contra la ciudadana NANCY FRANCISCA MIRABAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.442.634 y de este domicilio; al estado de que se ordene la notificación de la parte demandada del avocamiento del suscrito Juez Temporal, hecho mediante auto de fecha 07 de Julio del 2.009, advirtiéndole que la misma se reanudará al décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, termino este señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, concediéndoles a las partes el lapso señalado en el Artículo 90 ejusdem, a fin de que hagan uso del recurso a que se refiere dicho Artículo. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto de fecha 07 de Julio del 2.009. Así también se decide.
En consecuencia, se ordena la notificación, mediante Boleta, de la parte demandada de dicho avocamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; con la advertencia de que la misma se reanudará al décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, termino este fijado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, conforme lo establece el segundo párrafo del Articulo 90 ejusdem, se le otorga a las partes intervinientes, un lapso de tres días de despachos, contados a partir del vencimiento del termino indicado supra, a los fines de que las mismas puedan hacer uso del recurso establecido en la citada norma. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia