REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000241
JURISDICCIÓN: Civil-Bienes.
I
Demandante: Ciudadano MARIANO BILBAO ISPIZUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.615.540.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada en ejercicio GINA MARIA BOCCHINO BILBAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.985.
Demandada: Sociedad de Comercio RECTIFICADORA Y SERVICIOS WIPPER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de junio de 2.005, bajo el Nº 20, Tomo A-52, en la persona de su Presidente, ciudadano WILFREDO ENRIQUE SALGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.235.441, y/o en cualquiera de las personas que también represente a la compañía.
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de Pago.-
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 06 de febrero de 2.009, este Tribunal admitió la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de Pago, hubiere incoado el ciudadano MARIANO BILBAO ISPIZUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.615.540, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio GINA MARIA BOCCHINO BILBAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.985, en contra de la Sociedad de Comercio RECTIFICADORA Y SERVICIOS WIPPER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de junio de 2.005, bajo el Nº 20, Tomo A-52, en la persona de su Presidente, ciudadano WILFREDO ENRIQUE SALGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.235.441, y/o en cualquiera de las personas que también represente a la compañía, acordándose la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2009, la parte actora solicita a este Tribunal, proceda a decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de demanda.
En fecha 17 de febrero de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigna los fotostatos y emolumentos necesarios a los fines de que este Tribunal elabore la compulsa, destinada a lograr la citación de la parte demandada; siendo librada la misma en fecha 18 de febrero de 2009, tal como consta al reverso del folio treinta y siete (37).
En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora solicita el avocamiento a la causa del Juez Temporal de este Tribunal, quien se avoco al conocimiento del presente juicio por auto de fecha 29 de septiembre de 2009.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 18 de febrero de 2009, fecha en la cual este Juzgado libró la compulsa a la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de Pago, hubiere incoado el ciudadano MARIANO BILBAO ISPIZUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.615.540, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio GINA MARIA BOCCHINO BILBAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.985, en contra de la Sociedad de Comercio RECTIFICADORA Y SERVICIOS WIPPER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de junio de 2.005, bajo el Nº 20, Tomo A-52, en la persona de su Presidente, ciudadano WILFREDO ENRIQUE SALGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.235.441. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 09:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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