ASUNTO Nº BP02-V-2009-001994
Interlocutoria: Civil
PERENCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
FRANCISCO DIAZ Vs.
TRAILOG LOGISTICA INTEGRAL ORIENTE y
CARLOS ALFREDO LOPEZ.
04/03/2.011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2009-001994
I
Parte Demandante: ciudadano FRANCISCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.980.457, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui.
Abogadas Asistentes: Ciudadanas, Mariela Sarmiento y Linda Medinda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.727 y 94.704, respectivamente.
Parte Demandada: empresa TRAILOG LOGISTICA INTEGRAL ORIENTE, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de enero de 2.002, bajo el Nº 25, Tomo A-2, sus sucursal ubicada en puente La Victoria, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.656 y de este domicilio.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante, hubiere sido incoada por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.980.457, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por las Abogadas Mariela Sarmiento y Linda Medinda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.727 y 94.704, en contra de la empresa TRAILOG LOGISTICA INTEGRAL ORIENTE, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de enero de 2.002, bajo el Nº 25, Tomo A-2, sus sucursal ubicada en puente La Victoria, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y del ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.656 y de este domicilio, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2.009, se recibieron los fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 13 de enero de 2.010.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 13 de enero del 2.010, fecha en que se libraron las compulsas respectivas, para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por Daños y Perjuicios y Lucro Cesante, hubiere sido incoada por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.980.457, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, en contra de la empresa TRAILOG LOGISTICA INTEGRAL ORIENTE, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de enero de 2.002, bajo el Nº 25, Tomo A-2, sus sucursal ubicada en puente La Victoria, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y del ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.656 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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