REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2004-000146
I
Jurisdicción: Civil-Familia
Parte Demandante: Ciudadana CARLETT JOSEFINA NIETO MADRID, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle el Carmen N° 12-6, Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad N° V-10.295.293.-
Abogada Asistente de la parte Actora: Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365.-
Parte Demandada: Ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.413.448.-
Juicio: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
Motivo: INADMISIBILIDAD
II
Síntesis de la controversia
Vista la Demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana CARLETT JOSEFINA NIETO MADRID, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle el Carmen N° 12-6, Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad N° V-10.295.293, asistida por la abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, contra el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.413.448, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de que la demandante manifestó en su libelo de demanda, que durante su relación concubinaria con el ciudadano Jesús Alberto Medina, procreó un hijo, declinando la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 2.
En fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 2, dictó sentencia declarándose igualmente incompetente para conocer del presente asunto, solicitando la regulación de la competencia, para lo cual remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2007, declarando competente a este Tribunal para conocer del presente asunto, quien le dio entrada a la presente causa, por auto de fecha 23 de mayo de 2007.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En fecha 23 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente demanda y, a los fines de proveer sobre la admisión, observa que tratándose de una demanda por Partición de la Comunidad Concubinaria, debía acompañar en original la Sentencia Merodeclarativa, dictada por un Juzgado Ordinario Civil, que la declara como concubina del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.413.448.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha consignado al presente expediente dicha Merodeclarativa, pese a que ha transcurrido más de un año, por lo que en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6°, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que la parte accionante no acompañó al Escrito Libelar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana CARLETT JOSEFINA NIETO MADRID, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle el Carmen N° 12-6, Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad N° V-10.295.293, asistida por la abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, contra el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.413.448. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 02:50pm., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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