REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2007-000056
I
Jurisdicción: Civil-Familia
Solicitantes: Ciudadanos MARIA PASTORA PIMENTEL SANCHEZ y JUAN ABELARDO LACLE MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.794.841 y V-4.181.588, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

Abogado Asistente de la parte Solicitante: Abogada en ejercicio MARIBEL A. FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.203.-
Juicio: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
Síntesis de la controversia
Vista la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MARIA PASTORA PIMENTEL SANCHEZ y JUAN ABELARDO LACLE MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.794.841 y V-4.181.588, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL A. FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.203, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente solicitud, y a los fines de proveer sobre la admisión, le requirió a la parte actora, consigne a los autos, en original los documentos de los bienes objeto de la presente solicitud.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido más de un año desde que se le hizo tal requerimiento, en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6°, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que la parte accionante no acompañó al Escrito Libelar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MARIA PASTORA PIMENTEL SANCHEZ y JUAN ABELARDO LACLE MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.794.841 y V-4.181.588, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL A. FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.203. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 02:30pm., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.