ASUNTO Nº BP02-F-2007-000072
Interlocutoria: Civil-F
Divorcio
ROMMER JOSÉ HERNÁNDEZ VS.
NANCY YAQUELIN LARA
09/03/2.011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: ciudadano ROMMER JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.439.424 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial: Apoderada MARÍA YURAIMA CEDEÑO LEÓN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.450.
Parte Demandada: ciudadana NANCY YAQUELIN LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.885.851 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Abril del 2.007, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano ROMMER JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.439.424 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial MARÍA YURAIMA CEDEÑO LEÓN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.450, contra la ciudadana NANCY YAQUELIN LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.885.851 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Mayo del 2.007, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada y se libró la Boleta de Notificación para la Representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de Septiembre del 2.007, la apoderada actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles, por cuanto fue imposible su citación personal; lo cual fue acordado en fecha 08 de Octubre del 2.007, y librado el respectivo Cartel.
En fecha 26 de Junio del 2.008, la Apoderada Judicial de la parte actora diligenció y solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la demandada; lo cual fue acordado en fecha 03 de Julio del 2.008, recayendo dicho nombramiento en el Abogado RAMÓN TOVAR, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.
En fecha 09 de Marzo del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 26 de Junio del 2.008, fecha en que se acordó el nombramiento de un defensor judicial a la demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano ROMMER JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.439.424 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial MARÍA YURAIMA CEDEÑO LEÓN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.450, contra la ciudadana NANCY YAQUELIN LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.885.851 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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