REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2008-000826
JURISDICCIÓN: Civil-Familia.
I
Demandante: Ciudadana JEANINY MARIA SUNIAGA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.331.867.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abogada en ejercicio MARY ISABEL BECERRA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.587.

Demandado: Ciudadano SIMONS ANDRES LEONARD RODRIGUEZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.298.
.
Juicio: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.-
Motivo: Perención.
II
Antecedentes de la situación

En fecha 23 de octubre de 2.008, este Tribunal admitió la Demanda que por DIVORCIO, hubiere intentado la ciudadana JEANINY MARIA SUNIAGA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.331.867, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY ISABEL BECERRA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.587, en contra del ciudadano SIMONS ANDRES LEONARD RODRIGUEZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.298., acordándose la citación del demandado.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se libró la compulsa destinada a la citación personal de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2.011, la ciudadana JEANINY MARIA SUNIAGA GARCÍA, antes identificada, solicita la Perención de la Instancia en el presente procedimiento.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 25 de noviembre de 2008, fecha en la cual se libró la compulsa de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda que por DIVORCIO, hubiere intentado la ciudadana JEANINY MARIA SUNIAGA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.331.867, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY ISABEL BECERRA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.587, en contra del ciudadano SIMONS ANDRES LEONARD RODRIGUEZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.298.. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 02:11 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.