REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2009-000076
I
Jurisdicción: Civil-Familia

Parte Demandante: Ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Vereda 32, Nº 07, Sector III, Boyacá II, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.288.186.-

Abogado Asistente de la parte Actora: Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE MIRABAL RAMOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.840.-

Entredicho: Ciudadano OVIDIO GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.326.260 y de este domicilio.-
Juicio: INTERDICCIÓN CIVIL
Motivo: INADMISIBILIDAD

II
Síntesis de la controversia

Vista la Demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Vereda 32, Nº 07, Sector III, Boyacá II, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.288.186, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE MIRABAL RAMOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.840, mediante la cual solicita se decrete la interdicción del ciudadano OVIDIO GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.326.260 y de este domicilio, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:


III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

En fecha 10 de febrero del año 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente demanda y, a los fines de proveer sobre la admisión, le requirió a la parte actora, consigne a los autos, en original los informes médicos que hubiere acompañado en copia simple a su escrito libelar.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido más de un año desde que se le hizo tal requerimiento, en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6°, preceptúa:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que la parte accionante no acompañó al Escrito Libelar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Vereda 32, Nº 07, Sector III, Boyacá II, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.288.186, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE MIRABAL RAMOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.840, mediante la cual solicita se decrete la interdicción del ciudadano OVIDIO GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.326.260 y de este domicilio. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 02:41pm., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.