ASUNTO Nº BP02-V-2008-001452
Interlocutoria: Civil-B
Res. de Contrato de Venta con Res. Dom.
BANCO PROVINCIAL S.A. VS.
LILIANA JACQUELINE ROMERO
09/08/2.011



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B

I
Parte Demandante: Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco Universal), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B.

Apoderada Judicial: Abogada PATRICIA JHOMALIN MOYA ROJAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.542.

Parte Demandada: ciudadana LILIANA JACQUELINE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.884.050 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Julio del 2.008, este Tribunal admitió la presente Demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco Universal), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, a través de su Apoderada Judicial PATRICIA JHOMALIN MOYA ROJAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.542, contra la ciudadana LILIANA JACQUELINE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.884.050 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Julio del 2.008, se libró Compulsa para la citación de la demandada de autos.
En fecha 01 de Agosto del 2.008, la abogada PATRICIA MOYA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció ratificando solicitud de medida de secuestro.
En fecha 01 de Octubre del 2.008, la apoderada actora diligenció ratificando solicitud de medida de secuestro.
En fecha 29 de Enero del 2.009, la abogada PATRICIA MOYA, en su carácter de Apoderada actora, diligenció solicitando la devolución de documentos originales, previa su certificación; lo cual le fue negado, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Julio del 2.009, diligenció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó el Avocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de Julio del 2009, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre del 2.009, la apoderada judicial de la demandante diligenció y consignó fianza.
En fecha 14 de Octubre del 2.009, la abogada PATRICIA MOYA, en su carácter de apoderada actora, diligenció ratificando solicitud de Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio.
En fecha 27 de Octubre del 2.009, la Apoderada Judicial de la parte actora diligenció solicitando se libre nueva compulsa; lo cual en fecha 28 de Octubre del 2.009, se NEGÓ lo solicitado por cuanto dicha solicitud ya fue proveída.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 25 de Julio del 2.008, fecha en que se libró la Compulsa para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco Universal), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, a través de su Apoderada Judicial PATRICIA JHOMALIN MOYA ROJAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.542, contra la ciudadana LILIANA JACQUELINE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.884.050 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia