REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2006-004965


Se contrae el presente asunto a la Solicitud de Título Supletorio propuesta por el ciudadano Luis Ramón García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.537.988, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Víctor Luis Figueroa García, inscrito en el Inpreabogado con el N° 64.037, al cual se le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 27 de septiembre de 2.006; y a fines de seguir el curso legal, se ordenó oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Tierras con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 18 de octubre de 2006, el cual informaron que el lote terreno supra mencionado, se encuentra dentro de los terrenos baldíos de la Nación. Asimismo, este Tribunal, ordenó al solicitante consignar por ante este Juzgado un numero telefónico y su respectiva dirección, las cuales, hasta la fecha, no ha sido consignadas. Asimismo, en fecha 18 de septiembre del 2007, se dictó auto mediante el cual el abogado Jesús Gutiérrez Díaz, en su carácter de Juez Provisorio designado para este Tribunal, se avocó en la presente causa, de conformidad con la Ley. Igualmente, este Tribunal, observa que desde la referida fecha, la parte solicitante no ha dado el impulso procesal correspondiente; y a tal efecto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.

Ahora bien, en el presente juicio, desde el día 18 de septiembre de 2007, fecha en la cual el Tribunal, ordena al solicitante consignar por ante este Juzgado un numero telefónico y su respectiva dirección, no se ha dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa, hasta el día de hoy, 15 de marzo del 2011, han transcurrido cuatro años, dos meses y diez días ( 4 A 2 M y 10 D), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.

En la misma fecha, siendo las 12:14 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.