REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2006-000060
Visto el escrito de Transacción presentada por ante este Tribunal, en fecha dos (02) de marzo del año 2011, por el abogado Jesús Domingo Castillejo, inscrito en Inpreabogado bajo el Numero 43.531, titular de la cédula de identidad Numero V-8.330.083, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Centeno De Quijada, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.796.027, en su carácter de parte demandante, en la presente causa; la abogada Elicar Del Valle Villarroel Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.664, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.980.431, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Sandra Victoria Gómez De Graffe y Ángel Leonardo Graffe Gómez, de nacionalidad colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-80.335.427 y V-18.511.870, respectivamente, partes co-demandadas en la presente causa; y por otra parte la abogada Egymar Casasola Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.951, actuando en representación de los co-demandados Ana María Graffe Centeno y Ángel Gregorio Graffe Centeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.333.324 y 8.336.420, respectivamente, mediante la cual solicitan se homologue la misma, se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y grabar decretadas sobre los bienes inmuebles debidamente identificados en el escrito de transacción; asimismo, solicitaron se les expidan siete (7) juegos de copias certificadas de la referida transacción y del presente auto; el Tribunal, acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, homologa la referida Transacción, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito por las partes, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código del Procedimiento Civil. Asimismo, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de mayo del año 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Una casa situada en la calle Bermúdez, N° 39, Barrio El Pénsil de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui , según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Noviembre de 1970, anotado bajo el N° 29, folio 62 al 64, del Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970, 2) Un apartamento en propiedad horizontal distinguido con el N°. 2-2 piso N° 01, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Los Naranjos”, situado en la Urbanización Las Palmas, Sector G, Manzana “N”, Jurisdicción del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Agosto de 1980, anotado bajo el N° 03, Folios 15 al 21 del Tomo Nueve, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1980, 3) Un apartamento distinguido con el N° 9-3, ubicado en el piso Nueve del Edificio Miraflores, del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, situado entre la Avenida Intercomunal del Valle y Calle Sur Uno de la Parroquia El Valle, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Capital, registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 07 de Enero de 1977, bajo el N°. 05 folio 28, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1977, 4) Terreno y casa ubicada en la Calle Once (11) N° 25, identificada con el número Catastral N° 020614470, de la Urbanización Chuparín y la Parcela constante de 934 metros cuadrados m2, donde está enclavada dicha casa, en Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Agosto de 1969, bajo el N°. 28, folio 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1969 y bajo el N°. 01, folio 1 al 06, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2001, 5) Unas bienhechurías situadas en la Calle Buenos Aires del Barrio El Bolsillo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, N° 199, identificada con el Código Catastral N° 030725250, donde actualmente funciona el Taller de Latonería y Pintura OTERMIN, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N°. 01, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1972, 6) Una parcela de Terreno constante de Diez Mil Metros cuadrados (10.000 mts2), identificada con el N° 17, del Lote N° 5, ubicada en el parcelamiento; Matanza Jurisdicción del Distrito Caroní, antes Distrito Heres del Estado Bolívar según consta en el Documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N°. 27, folios 89 al 93 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre año 1969, 7) Una casa y terreno, identificada con el N° 07, situada entre la calle Anzoátegui, Paseo Colón y Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 20, folios 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo segundo, Cuarto Trimestre del año 1969, igualmente se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 28 de noviembre del año 2007, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Terreno y casa ubicada en la Calle Once (11) N° 25, identificada con el número Catastral N° 020614470, de la Urbanización Chuparín y la Parcela constante de 934 metros cuadrados m2, donde está enclavada dicha casa, en Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Agosto de 1969, bajo el N°. 28, folio 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1969 y bajo el N°. 01, folio 1 al 06, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2001, 2) Unas bienhechurías situadas en la Calle Buenos Aires del Barrio El Bolsillo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, N° 199, identificada con el Código Catastral N° 030725250, donde actualmente funciona el Taller de Latonería y Pintura OTERMIN, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N°. 01, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1972; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes; igualmente se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción del escrito de transacción y del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios con las inserciones pertinentes y expídanse copias certificadas.
El Juez Provisorio.
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
Nota: Se solicitan copias fotostáticas para proveer. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
JSDG/bv
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