REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000350
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal al efecto observa:
En cuanto a la promovida con el Capitulo I relacionada con el Merito Favorable, el Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva.-
En relación a las prueba documentales promovidas en el Capitulo II: este Tribunal, la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capitulo III: el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación se ordena oficiar, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en las oficinas ubicadas en Barcelona, Avenida Intercomunal detrás de la bomba Paris Vía polígono de tiro, a fin de que verifique e informe a este Tribunal, si existen allí los documentos originales de un vehículo Marca Hyundai, Modelo Tucson, año 2007, Color blanco, Serial de Carrocería KMHJM81BP7U498325, Serial del Motor G4GC6670920, Placa FBP-71-F, uso particular, igualmente se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gerencia de Si AHO de la División de Mejoramiento Petróleos de Venezuela (PDVSA), Petrocedeño, ubicado en el Complejo Petroquímico de Jose, a los fines de que informe la cantidad de bolívares que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al difunto Gustavo Adolfo Urbina, por sus años de servicio Técnico de Prevención y Control de Emergencias de la referida gerencia.-
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el Capítulo IV, mediante la cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Margarita Bello Rodríguez, Rosalina Salinas Espinoza, Damarys Josefina Flores Farías y Lomar José Ríos Salazar, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.477.189, 3.762.539, 8.274.923 y 11.902.595, respectivamente, a los fines de su admisión el Tribunal observa, establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que de manera clara y precisa el promovente presentara al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno de ellos, y visto que la parte demandante al promover las testimoniales en cuestión, obvió cumplir con el citado requisito, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de la referida prueba.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
Nota: En esta misma fecha se libraron oficios ordenados.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
JSGD/bv
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