REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BH02-X-2011-000005
Visto el escrito de fecha 23 de marzo de 2.011, suscrito por la abogada Gloriana Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.438, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual ratifica la solicitud de medida de preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadana Magaly Josefina Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1°, ejusdem.- El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:
Cabe señalar que a los fines de la procedencia del decreto de la medida solicitada, la actora debe demostrar al Tribunal, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y el fomus boni iuris, y a tal efecto, es necesario establecer el monto de la obligación, pues la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de costas procesales, por cuanto los mismos, están sujetos a retasa, es decir, estos solo se hacen exigibles y líquidos, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar; por lo que a criterio de quien sentencia dicho pedimento solo procede a partir del momento en que sea establecida la cantidad liquida a cobrar. Así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la medida preventiva de embargo de solicitada, y así, también se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
JSGD/bv
|