REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2011-000048
Vista la anterior demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana LUZ DE MARIA REYES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.913.155, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.498.940, este Tribunal a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
Expresa la parte actora en su libelo de demanda que:
“En fecha 23 de Mayo de 1.981, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ORLANDO RAFAEL MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.498.940, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sion Rodríguez, Estado Anzoátegui, según consta de Copia Simple de Acta de Matrimonio,… De dicha unión procreamos dos (2) hijos de nombres: ORLANDO RAFAEL MENDEZ y MARIANA DE LOS ANGELES MENDEZ REYES,….
Ahora Bien Ciudadano Juez, desde hace tres (03) años aproximadamente mi Esposo ha mantenido una conducta totalmente diferente a la llevada por él en años anteriores, interrumpiendo la asistencia, ayuda y socorro hacia mi persona, al punto de que aún permaneciendo bajo el mismo techo no existe entre nosotros la cohabitación, ni vida marital, de igual manera le informo que mi esposo es Prestamista y Comerciante, lo cual maneja varios negocios de la Economía Informal, agrediéndome verbalmente y negándose a reconocer mi participación en las decisiones con relación a los bienes que nos pertenecen, alegando que son de absoluta y exclusiva propiedad, por cuanto se encuentra a su nombre, desconociendo mi participación en la adquisición y crecimiento de dichos bienes con mi colaboración reiterada…
…por la constante negativa de mi esposo a reconocer mis derechos, siendo ello lo que me ha llevado a acudir ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto así lo hago, al ciudadano ORLANDO RAFAEL MENDEZ,…
….Por todo lo expresado, es por lo que solicito de este Tribunal, el FINIQUITO DE MI RELACION MATRIMONIAL Y LA PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES, todo ello por el bienestar y la tranquilidad de mi persona…” (omissis) (cursivas del Tribunal).-
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora fundamento su acción en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinal Tercero del Código Civil venezolano, 759, 765 y 768 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.-
Observando además este Tribunal, que el Artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio:
…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”
Y el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.”
En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
En este sentido, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado; ahora bien, observa este Tribunal, que de los conceptos antes reseñados, en la presente causa no quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la demandante; ni que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir a la actora; menos aún que haya reunido las características de la injuria, para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, evidenciándose del libelo, que los hechos narrados no guardan relación con la causal invocada, en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE la presente demanda, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal, que en el escrito libelar la parte actora asimismo, demanda la PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES.
En tal sentido dispone el Artículo 173 del Código Civil, señala:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”
De la norma en comento se evidencia, que una vez extinguido el vinculo conyugal, con sentencia debidamente ejecutoriada, es cuando se procederá a la partición de bienes de la comunidad conyugal; más no así se podrá, mientras sea sustanciado el divorcio, dictar provisionalmente cualquier medida siempre que no sea contraria a derecho, tal y como lo establece el Artículo 191 del Código Civil. Por lo tanto, ambas pretensiones, es decir, Divorcio y Partición de Bienes, no pueden ser solicitados ni sustanciados a través de un mismo procedimiento, ya que ambos son autónomos y uno es consecuencia del otro. Y Así se declara.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana LUZ DE MARIA REYES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.913.155, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.498.940. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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