REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-X-2011-000021.-
Vistas las anteriores actuaciones que anteceden relacionadas con la Inhibición planteada por la el Dr. ARMANDO PEREZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad número 6.826.412, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), propuesta por el ciudadano: FREDDY MANUEL QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.420.954, en contra de las ciudadanas ARMEN LUISA ROLDAN RAMIREZ y THANIA RAMIREZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.211.382 t 3.640.501, respectivamente, cuya inhibición reza lo siguiente:
“...Por cuanto en fecha 11 de Febrero del 2011, aproximadamente a la 1:45 p.m, el abogado Asistente de la parte demandante compareció por ante este Despacho a los fines de sostener conversación con quien suscribe en presencia en presencia del ciudadano LUIS ARTURO MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.902.591, y de este domicilio, en su carácter de asistente de este Juzgado, donde procedió a manifestarme que en el Tribunal estaba el esposo de una de las codemandadas en la causa arriba mencionada, a su vez en fecha 17 de febrero de 2011, aproximadamente a las 1:45 p.m. el demandante en la presente acción, le expreso al Secretario Titular de este Juzgado, ciudadano JONATHAN EDWIN RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.003, y de este domicilio, su desconfianza con respecto a una posible fuga de información en el Tribunal, lo que le impedía señalar los bienes a ser embargados en la presente demanda, en tal sentido y aunado al hecho de que este operador de Justicia mantiene amistad con la ciudadana CARMEN LUISA ROLDAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.211.382, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, que es una de las co-demandadas en la presente causa puede entenderse la existencia de un concepto prejuzgado sobre el fondo de la controversia. En tal sentido, al emitirse los comentarios arriba mencionado y siendo que mantengo amistad con la antes mencionada ciudadana, lo cual me impide ofrecer la imparcialidad necesaria que se requiere para conocer del presente asunto; el o en aras de garantizarle a los justiciables la imparcialidad , credibilidad, transparencia debida que debe imperar en todo Proceso Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 12º del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME como en efecto lo hago, de conocer de la acción contenida en el Expediente Nº C.M.1241-11...”.-
En consecuencia de lo antes expuesto y en vista de la manifestación hecha por el Juez Temporal del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. ARMANDO PEREZ CARABALLO, en cuanto a la amistad que le une con la parte co-demandada, ciudadana Carmen Luisa Roldan Ramírez , y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, e concordancia con el ordinal 12º del Artículo 82 ejusdem, este Juzgado Superior declara Con Lugar la presente Inhibición por estar fundamentada en causal legal. En consecuencia, remítase las actuaciones a la Primera Instancia para que dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo lo cual se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio.
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
HP/lp.
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