REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2004-000261


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ABELCA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 2000, bajo el Nº 22, Tomo A-17.

APODERADAS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ESTHER RIOS RONDON y LISBETH SIERRA SILVA, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.044 y 27.895, respectivamente.

DEMANDADA: LORD BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.213, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: ISRAEL ROCCA y JORGE L. SALAZAR C., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.491 y 100.712, respectivamente.



MOTIVO: INTIMACIÓN

I
Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ABELCA, C.A, en contra del ciudadano LORD BELLO, previamente identificadas.-
Expone la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar: que su mandante es beneficiario y tenedor de siete (7) facturas, firmadas y aceptadas por el ciudadano LORD BELLO, dichas facturas están identificadas de la siguiente manera: Factura Nº 15671 de fecha 27 de diciembre de 2003, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 258.454,02); Factura Nº 15687 de fecha 29 de Diciembre de 2003, por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.626.415,08); Factura Nº 15724 de fecha 31 de Diciembre de 2003, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.213.304,13); Factura Nº 15787 de fecha 05 de enero de 2004, por un monto de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.121.418,65); Factura Nº 15801 de fecha 06 de enero de 2004 por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 694.963,31); Factura Nº 15837 de fecha 08 de enero de 2004, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.323.563,52) y Factura Nº 15866 de fecha 09 de enero de 2004 por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.213.211,06), la suma total de las facturas es la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.350.156,22)…que se han hecho todas las diligencias necesarias para la cancelación de manera extrajudicial y amistosa tendentes a obtener el pago de las facturas identificadas es por lo que acude a demandar por vía del procedimiento de intimación los siguientes conceptos: La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.3850.156,22), monto correspondiente a la totalidad de las facturas; los intereses moratorios vencidos desde la fecha de emisión de las facturas hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan venciendo hasta que se produzca la definitiva cancelación de las facturas; los gastos realizados tendientes al cobro de las facturas de manera extrajudicial, los cuales estima en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo); los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) equivalentes a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.962.539,06) y las costas procesales.
En fecha 27 de agosto de 2004, se libró decreto intimatorio ordenando la intimación del demandado.
En fecha 15 de septiembre de 2004, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de intimación firmada por el demandado.
En fecha 04 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte intimada, consignó poder y presentó formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 13 de octubre de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tantos los hechos como el derecho esgrimidos en su contra, que es falso que adeude las cantidades relacionadas por el actor y en consecuencia no tiene nada que pagarle…que no existen las facturas aceptadas por él por cuanto nunca ha firmado esos instrumentos, de manera que el acreedor no ha presentado el instrumento aceptado por el deudor mediante el cual se pruebe la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida y exigible de dinero…que en este caso el actor solo presenta una serie de facturas en cuyo encabezamiento puede leerse el nombre del ciudadano Lord Bello, el número de la factura, número del control de factura, el número de cédula de identidad siguiente: V-027962137, número de identificación que no corresponde al demandado, la leyenda CONTADO…la falta de cualidad del demandado, que en este caso, el actor pretende que el deudor en el presente juicio es LORD BELLO, cédula de identidad Nº V-027962137, tal y como se indica en la parte superior de cada una de las facturas…que resulta la falta de cualidad del demandado por cuanto el demandado en el presente juicio es el ciudadano LORD BELLO cédula de identidad V-2796213… que existe evidente confusión con la identidad del demandado que impide la necesaria relación de identidad lógica entre el actor y el intimado… de LAS FACTURAS DE CONTADO que todas las facturas que pretende el actor cobrar de manos de su poderdante contienen impresa en la parte superior derecha la leyenda: CONTADO, que esa expresión se usa normalmente para las ventas canceladas al momento de realizar la operación, esto es de pago instantáneo en caja, que las ventas a crédito por lo general señalan el plazo para pagar, las penalizaciones por no pagar, como los intereses convencionales y de mora, que el actor no resulta ser acreedor de nada por cuanto la expresión de CONTADO delata que ya se pagó la cantidad debida, que no hay a quien cobrar esas facturas , porque quien quiera que haya sido ya pago, que la única fecha estampada en las facturas es la de su emisión ni condiciones de crédito, razones por las cuales es imposible presumir o inferir que su pago está pendiente…en lo que concierne al intimado este entiende que debe tratarse que un error de contabilidad que afectó las cuentas del acreedor por cuanto es injustificable que este pretenda cobrar de nuevo una factura que ya ha sido pagada…que sin que constituya admisión de los hechos es indispensable señalar en su defensa el artículo 143 del Código de Comercio, que en el presente caso se pretende cobrar una deuda liquida y exigible de manera que se entiende que el hecho de ser exigible está íntimamente ligada la expiración del término o plazo que debe estar vencido, que las facturas que se pretenden cobrar son liquidas y de plazo vencido desde el mismo día de su emisión, sin embargo, no ha sido avisado el intimado de la expiración de ese término de conformidad con la Ley…DESCONOCIMIENTO DE LAS FACTURAS PRESENTADAS, que desconoce formalmente en contenido y firma las facturas presentadas como anexo B a la demanda, que las desconoce formalmente, que aparecen suscritas por una firma ilegible y distinta en cada factura sin más señas de identificación del demandado como prueba de aceptación, que esas firmas no son del ciudadano LORD BELLO, que la única relación que ha sostenido con el propietario de la empresa actora ha sido laboral, nunca comercial, que la temeraria acción es una maniobra tendiente a retardar que demande las prestaciones sociales.
En fecha 19 de octubre de 2004, la parte actora promovió la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento opuesto por el demandado; en fecha 21 de octubre de 2004, este Tribunal admitió dicha prueba fijando la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, cuyo acto fue realizado en fecha 26 de octubre de 2004.
Cumplidas en autos las actuaciones correspondientes a la aceptación y juramentación de los expertos KATHY VALVERDE MATA, GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT y MANUEL VARGAS GONZALEZ, en fecha 09 de noviembre de 2004, éstos presentaron informe pericial en el cual señalan como conclusión que las firmas de carácter dubitadas que aparecen en los documentos insertos seis (06) al doce (12) de este expediente fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como LORD BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.799.378, suscribió los documentos 1. Con el carácter de intimado la Boleta de Intiamción inserta al folio veinte (20) de este expediente; 2. Con el carácter de OTORGANTE el instrumento poder de fecha 20 de septiembre de 2004.

En fechas 08 y 09 de noviembre de 2004, la parte actora y demandada respectivamente presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2004, la parte demandada formuló oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.
En fecha 17 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas admitidas por ambas partes comisionando al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora y al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial para la declaración de los testigos de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la declaración de testigos emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos resultas de pruebas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de agosto de 2005, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2006, la Dra. Helen Palacio García se avocó al conocimiento de la presente causa. Siendo notificadas ambas partes de dicho avocamiento en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se desprende que la parte actora pretende el cobro de siete (7) facturas que según manifiesta están aceptadas por el demandado; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada procedió a negar, contradecir y rechazar la demanda, niega que sea su firma la que aparece en las factura, alega que al indicar la expresión de contado, es porque la persona que aparece como deudor ya las pago, y desconoce que sea su firma la que aparece en dichas instrumentales.-

Por cuanto observa esta Juzgadora que la parte demandada opone la falta de cualidad del demandado, emitirá pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Afirma la representación judicial de la parte demandada, que hay falta de cualidad del demandado por cuanto la actora pretende que el deudor es: LORD BELLO, cédula de identidad Nº V-027962137, como lo indican las facturas en la parte superior, y el demandado es el ciudadano LORD BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.796.213, que existe confusión en cuanto a la identidad del demandado que impide la relación de identidad lógica.

Pues bien, señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosa, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Ahora bien, se evidencia de autos, que la demandante indica en su escrito libelar que las facturas fueron firmadas y aceptadas por el ciudadano LORD BELLO…titular de la cédula de identidad Nº 2.796.213…” que procede a demandar a el ciudadano LORD BELLO “portador de la cédula de identidad Nº 2.796.213; siendo éste el demandado de autos y señalado como deudor por parte de la empresa demandante y como tal se evidencia de las facturas consignadas como contentivas de la deuda “Cliente: LORD BELLO… RIF: V-027962137…”; es decir, que mal puede la parte demandada alegar falta de cualidad afirmando que no hay identidad lógica, considerando al respecto esta Juzgadora que la demandante al indicar el número de cédula del demandado sólo fue a los fines de identificarlo cuando la norma rectora de los requisitos de la demanda (Art. 340 del Código de Procedimiento Civil) ni siquiera así lo exige, sin embargo, coincide el número de RIF de persona natural con el número de cédula de identidad indicado al demandado así como el nombre del demandado con el que aparece en las facturas, lo cual indica que el ciudadano LORD BELLO, tiene cualidad como demandado en la presente causa; ahora, si debe o no las cantidades demandadas en la presente causa, ello será motivo de pronunciamiento en la definitiva de la controversia, por lo cual se desecha la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada en la presente causa. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, y vistos los argumentos de ambas partes en este juicio, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del principio dispositivo, procede a valorar las pruebas aportadas a los autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de autos, al respecto observa esta Juzgadora que no indica hecho específico que pretende demostrar resultando así una promoción genérica de pruebas que en modo alguno obligan su análisis. Así se declara.

Promueve tres (3) facturas de diferentes vendedores independientes donde están identificados con su Número de RIF, que la cédula de identidad del ciudadano LORD BELLO, es la que aparece en el libelo de demanda, que el número de identificación de la factura es el correspondiente al REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF); al respecto observa esta Sentenciadora que si bien indica la promovente que consigna dichas instrumentales con el escrito de promoción de pruebas, las misma no cursan en autos, por lo cual nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

Promovió recibo marcado con la letra “A”, último recibo de abono a suma mayor, para demostrar que mantienen los vendedores independientes créditos rotativos que el vendedor va abonando a una deuda mayor, que el demandado debió presentar los recibos de cancelación a la suma mayor; este Tribunal observa que dicho recibo se refiere a un abono de la cantidad a que se contrae la deuda demandada en este juicio, y como tal tiene carácter de instrumento fundamental de la demanda, más aún cuando lo indica la promovente, como prueba que la deuda si existe; en este sentido, el mismo debió ser presentado junto al escrito libelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no siendo admisible su presentación en otra etapa procesal. Así se declara.

Promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS ISRAEL LOPEZ BARROYETA, JHEREMIS JAVIER HERNANDEZ, GREGORIA JOSEFINA RENGEL, RONNY ORTIZ, MAGNO RAMOS y ALEXANDER CARAUCAN; cuyas declaraciones fueron rendidas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, excepto el ciudadano MAGNO RAMOS, que no compareció en la oportunidad establecida; cuyas declaraciones corren insertas a las actas procesales, al respecto observa quien sentencia que dichos testigos no incurrieron en contradicciones declarando sobre los hechos objeto de su interrogatorio, sin embargo, este Tribunal sólo le otorga valor probatorio como demostrativo de que la relación existente entre la empresa demandante y el demandado, sólo es comercial y no laboral, por cuanto no se admite la declaración testimonial en lo que se refiere a la deuda aquí demandada. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos, sin indicación de prueba alguna, siendo así una promoción genérica de pruebas por no indicarse sobre que hechos o prueba específica en virtud de principio de la comunidad de la prueba se refiere, no obligando a quien sentencia a realizar análisis alguno. Así se declara.

Promovió la testimonial de los ciudadanos LENNIN TORRES y EUCLIDES SERRANO BECERRA; al respecto observa este Tribunal que siendo fijada la oportunidad correspondiente para su declaración los mismos no comparecieron declarándose desierto dicho acto, por lo cual este Tribunal nada analiza al respecto. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas en el presente juicio esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-

El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-

En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tibunal).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de contestación desconoció las facturas que fueran presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; procediendo al respecto la parte actora a promover la prueba de cotejo; a los fines de emitir pronunciamiento en relación al desconocimiento de las facturas presentadas en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes observaciones:

En este sentido cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual dejó establecido: “…Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa…De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos…Conforme con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, esta Sala evidencia que si bien el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la accionada, no es menos cierto, que ante el desconocimiento e impugnación de tales facturas por parte de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada…Por cuanto, a través de los mecanismos procedimentales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, se permite comprobar la autenticidad del instrumento consignado en autos, de forma tal que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento desconocido e impugnado, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos, ello con el fin permitir el ejercicio del derecho a la defensa.(Subrayado y negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, quien sentencia comparte el criterio jurisprudencial que antecede, y en este sentido se evidencia de autos que siendo desconocidas las siete (7) facturas contentivas de la deuda debatida en este juicio, era carga de la actora demostrar la legitimidad de la mismas, como en efecto así lo hizo a través de la prueba de cotejo, en la cual los expertos designados dejaron establecido a través del informe pericial consignado en autos que las firmas de las facturas fueron ejecutadas por la misma persona que se identificó como LORD BELLO en la Boleta de intimación y en el otorgamiento del poder consignado en autos por la representación de la parte demandada; con la cual se llevó a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente el demandado firmó las siete (7) facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda y con lo cual se evidencia que las mismas fueron recibidas por el deudor y por lo tanto existe una aceptación tácita de las facturas objeto de este juicio, teniendo éstas la condición de facturas aceptadas que establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como prueba escrita suficiente para la procedencia de este juicio. Así se declara.

De igual manera, alega como defensa la parte demandada que dichas facturas contienen la expresión de CONTADO, observando al respecto esta Juzgadora que en cada una de las facturas se desprende “Condiciones de Pago: CONTADO”; siendo en este caso necesario señalar lo que debe entenderse por pago al contado según la materia mercantil: El pago de las mercancías o servicios puede hacerse de dos formas: al contado y a plazos, el pago al contado se puede hacer mediante: dinero en efectivo, cheque, transferencia bancaria, tarjeta comercial, tarjeta de crédito, éste significa entonces la forma de pago sin plazo señalado, o sea, al momento de contraerse la deuda, originada por la entrega de mercancías o valores, en contraposición a la forma de pago a plazo, sin embargo, para facilitar las operaciones comerciales, existe dentro del contado una especie de plazo, como sucede por ejemplo en las compras que se hacen sucesivamente dentro de un mes y que se pagan al final del mismo o algunos días más tarde; en este sentido, que contenga la factura la expresión CONTADO, no demuestra que efectivamente la misma haya sido cancelada, por cuanto ésta expresión solo demuestra que la misma es exigible desde el momento de su emisión, y en caso de alegarse su pago debe demostrarse fehacientemente que así ha sucedido, y no como lo indica el demandado en su escrito de contestación que no tiene fecha distinta a la de su emisión , razón por la cual es imposible presumir o inferir que su pago esté pendiente, que es injustificable que se le pretenda cobrar una factura ha sido pagada, por lo tanto siendo exigibles las facturas objeto de este juicio desde las respectivas fechas de emisiones el demandado debió demostrar que efectivamente pago dichas deudas y no lo hizo en la presente causa. Así se declara.
En lo que concierne a la defensa opuesta por el demandado que la relación existente entre su persona y la empresa demandante es de índole laboral y no mercantil, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Se hace necesario revisar la legislación laboral a los fines de determinar lo que debe entenderse por relación laboral; y en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo, establece las disposiciones Generales en su Capítulo I, de la relación de trabajo, el cual expresa:
Art. 65: “...Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un Servicio y quien lo reciba...” Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral...”
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.
Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:
“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
Las precitadas disposiciones legales constituyen las fundaciones sobre las cuales se construyen los elementos determinantes de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
En este sentido, observa quien sentencia que la empresa demandante a través de la prueba testimonial demostró que el demandado es un vendedor independiente que su relación sólo es a los fines de la compra y venta de mercancías que el demandado posteriormente vende; no demostrando el demandado la existencia de los elementos que determinan la relación laboral conforme a los términos indicados previamente, y por lo tanto la relación existente entre la demandante y el demandado es de carácter mercantil, aunado a que quedó demostrado que éste firmó las facturas contentivas de la deuda objeto de este juicio. Así se declara.

En consecuencia, la demostración del recibo de las facturas por parte del demandado por contener su firma en cada una de ellas, conduce al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se reclamó de éstas en el lapso establecido por la disposición legal, ya que éste contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta las recibió, considera esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas objeto de este juicio por parte del demandado, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio. Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte del demandado la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que el mismo no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar en relación al cobro de dichas facturas aceptadas por el demandado.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia del petitorio de la demanda que la actora pretende el pago de los gastos generados por el cobro extrajudicial de las facturas, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) actuales DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo); no demostrando en autos que tales gastos se hayan generado, es por lo que resulta improcedente su petición por cuanto debe demostrar su afirmación de hecho y que tal obligación existe por parte del demandado a su favor. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa DISTRIBUIDORA ABELCA, S.A en contra del ciudadano LORD BELLO; plenamente identificados; en consecuencia, se ordena al ciudadano LORD BELLO a pagar a la Empresa DISTRIBUIDORA ABELCA, S.A, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 6.350,15), por concepto de la suma neta correspondientes a las facturas fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios vencidos desde las fechas de emisiones de las respectivas facturas, así como los vencidos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. TERCERO: La cantidad que resulte por CORRECCIÓN MONETARIA, de los montos ordenados a pagar, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.-
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse proferido el anterior fallo, fuera del lapso legal para ello.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,

DRA. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA,