REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BH02-X-2008-000072

PARTE
DEMANDANTE: ADELFINA JACQUELINE CAICAGUARE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.233.955.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MARTIN FIGUERA y ALVARO JOSE MILLÁN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.530 y 122.576, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA: LUISA VALDERREY MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.587, y ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MISTICA, inscrita en fecha 23 de Marzo de 2005, bajo el N° 38, protocolo primero, Tomo 28, Primer Trimestre del año 2005.-

MOTIVO: TERCERÍA
(Cuestiones Previas)

I

Se contrae la presente causa al juicio de TERCERÍA intentada por la ciudadana ADELFINA JACQUELINE CAICAGUARE ASCANIO, arriba identificada, en contra de la ciudadana LUISA VALDERREY MILANO y ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MISTICA, antes identificadas. Expone la tercero interviniente: que el objeto de su pretensión es defender la propiedad sobre el apartamento distinguido con los números y letras P1-14-B…que la ciudadana LUISA ELENA VALDERRY MILANO, acciona sobre los derechos que dice tener sobre un inmueble distinguido con los números P1-15-B, en fecha 15 de febrero de 2008, se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de daños y perjuicios, ordenándose a la demandada a dar cumplimiento al contrato de adjudicación y que hiciera entrega del apartamento a la demandante…que en fecha 02 de junio de 2008, el apoderado judicial de la demandante suscribió convenimiento con la demandada donde cambian el apartamento objeto de la demanda por el distinguido con los números y letras P1-14-B, que éste convenimiento desvirtúa el cumplimiento de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, pero al parecer el inmueble ordenado a entregar tiene dueño, deciden hacer convenimiento por el P1-14-B, que es de su propiedad, en vista de que en fecha 02 de agosto de 2002, celebró contrato privado de promesa bilateral de compra venta, que posteriormente firmaron contrato de adjudicación de apartamento, los cuales se encuentran anexados el día 19 de junio del corriente, en el expediente marcado con la letra “A” y ”B”…que se celebró Asamblea General Extraordinaria de Asociados y Copropietarios del Conjunto Residencial Rosa Mística sobre la problemática judicial y legal que presentaba y sobre el caso del apartamento P1-14-B, reconociendo su posesión y propiedad, desde el año 2002, que se le solicitó al ciudadano FREDDY JOSE LAYA GARCÍA, como representante de la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mistica cumplir con el compromiso de firmar la venta por haber cumplido con los pagos…que no estiman en dinero la acción mero declarativa pero el inmueble con sus remodelaciones tiene un valor de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo). Solicita medida innominada que se le restituya el inmueble de su propiedad en vista que tiene derechos preferentes como consta en la oposición formulada y sus anexos.
En la oportunidad procesal correspondiente comparecieron los co demandados, procediendo la co demandada LUISA ELENA VALDERRY MILANO, a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente compareció el ciudadano FREDDY JOSE LAYA GARCIA, y opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º,9º y11º del mismo artículo.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6°, 9º, y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de defecto de forma de la demanda, la cosa y prohibición de la Ley para admitir la presente acción.
Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

En cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, alega el representante de la co demandada Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, “Que expresa los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es de aquello de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Los cuales la demandante no presentó.
Es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, Exp. 2001-000429. señala lo siguiente:
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“el libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Para Jesús Eduardo Cabrera (el instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA S.R.L.., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo citado debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo…”
A tenor de lo antes expuesto, son documentos fundamentales de la pretensión aquello de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse.
En el presente caso, la ciudadana ADELFINA CAICAGUARE, demanda en TERCERÍA, en su condición de propietaria, acompañando al escrito libelar, documento contentivo de copia certificada de acta de asamblea donde los presentes reconocen su derecho de propiedad y posesión, considerando esta Juzgadora que dicho documento no tiene la condición de instrumento fundamental de la demanda, ya que si bien ésta indica que los documentos de los cuales se deriva su derecho se encuentran en el expediente, no identifica el a que expediente se refiere ni el Juzgado al cual pertenece, aunado a no aportar dichos instrumentos en copias, para la comprobación de la existencia de los documentos a los cuales hace referencia, en tal sentido la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del articulo 340 del referido Código Procesal, debe ser declarada con lugar, concediéndose a la peticionante el lapso previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico para la subsanación de dicha omisión, siendo sometido el efecto de la procedencia de esta cuestión previa al resultado de las otras cuestiones previas formuladas. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las cuestiones previas opuestas por ambas co demandadas de conformidad con los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la incomparecencia de la parte actora a contradecirlas antes de decidir en relación a la procedencia o no de las mismas, lo cual hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9,10 y 11 del artículo 346 la parte demandante manifestará… si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

Observa esta Juzgadora que la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada.-
Ahora bien, señala nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de Enero de 2.003, que ha hecho una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, en la cual considera que en el caso subjudice, que la contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia con relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante.
Tal reinterpretación la hace la referida Sala, en atención a las normas Constitucionales que actualmente rigen nuestro ordenamiento Jurídico, tales como lo contenido en su artículo 2, 49, 26, 257 y 334, a tal efecto se permite esta sentenciadora hacer alusión a un extracto de la comentada sentencia y en consecuencia observa:
“ Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos Constitucionales; por el contrario debe entenderse que dicha disposición contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, no acarrea un convenimiento expreso de las cuestiones previas opuestas conforme a los ordinales 9º y 11º del referido artículo, y por ello, tampoco la admisión de su procedencia, por no haber sido contrariadas por la peticionante. Así se declara.

Siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, esta Sentenciadora emite pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual afirma la co demandada LUISA ELENA VALDERRY MILANO, que habiéndose ejecutado el juicio principal que le dio origen a la tercería interpuesta, y dado el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece que el tercero tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra, que siendo la demanda de tercería accesoria a lo principal, al producirse el cumplimiento cabal del fallo, queda determinada la inadmisibilidad de la tercería por cosa juzgada. De igual manera, se evidencia que el representante de la Asociación Civil co demandada, fundamenta esta cuestión previa señalando, la cosa juzgada, por haber concluido y extinguido por haberse ejecutado la sentencia de la causa principal.
En primer lugar, la “cosa juzgada”, como defensa enervante de la acción, es un efecto que dimana de un pronunciamiento judicial definitivamente firme, tal como establece el artículo 1.395 del Código Civil:” La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, en conexión con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “ La sentencia Definitivamente Firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, por lo que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Así las cosas, tomando en cuenta que la presente causa es interpuesta por un tercero interviniente, debe esta Juzgadora analizar los supuestos de la cosa juzgada por la naturaleza de la acción intentada y la condición con la cual actúa la peticionante.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander). (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, considera nuestro Máximo Tribunal, que cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
En este sentido, es necesario señalar, que antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada de la sentencia que en efecto a proferido el Tribunal, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, por cuanto, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que conforme a los términos antes indicados siendo permitido por nuestro Ordenamiento Jurídico la intervención de los terceros aún en etapa de ejecución, no siendo oponible a éstos la cosa juzgada la cual es relativa por cuanto una vez opuesta la demanda, ya que tal como lo ha sostenido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, si, hipotéticamente, el tercerista obtiene el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluído el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario; debiendo en todo caso esta Juzgadora emitir pronunciamiento en el fondo de la controversia sobre la procedencia o no de la tercería intentada, por lo cual considera que no existe la cosa juzgada invocada por los co demandados, la cual no es oponible a la tercero interviniente en esta causa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la cuestión previa formulada de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, alega la ciudadana LUISA ELENA VALDERREY MILANO, con fundamento a tres (3) supuestos, a) que la accionante no promocionó junto con el libelo los documentos fundamentales de que supuestamente deriva el derecho que aduce, instrumento registrado alguno, relativo a la propiedad del inmueble; b) que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil señala: “…si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia…” por lo que si ha sido ejecutada y se ha cumplido el fallo queda determinada la inadmisibilidad de la tercería, que no existe juicio pendiente, el tercero puede interrumpir la consumación de la ejecución; y c) que no se debió admitir la tercería, que no se fundamenta en ninguno de los tipos de tercería.
Por su parte el representante de la co demandada Asociación Civil, afirmó la inadmisibilidad de la demanda, se expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda.

Ahora bien, para resolver este Tribunal observa: el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere como señala el profesor Arístides Rangel Rombergs, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un exámen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la regla general, es que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.
Por su parte el autor Patrick J. Baudin, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

En este sentido, en cuanto al primer fundamento de la cuestión previa aludida, se evidencia que la demandada la ampara en la no producción con la demanda de documento público fehaciente que demuestre el derecho deducido.

Dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil: “…cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante a juicio del Tribunal…”
Asimismo establece el artículo 1924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro… no tienen efecto contra terceros…cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquel con otra clase de prueba…” y en este sentido, contempla el artículo 1.920 eiusdem: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º todo acto entre vivos…traslativo de la propiedad…”

A tenor de la norma citada supra efectivamente la tercería debe estar en principio fundada en instrumento público fehaciente, no habiendo aportado la accionante prueba fehaciente que tenga el carácter de instrumento público para intentar la acción de tercería, sin embargo, la misma norma deja clara una excepción como lo es la exigencia de caución por parte del Tribunal en caso de no cumplir la petición de tercería con el aporte del instrumento fundamental, en consecuencia no contiene dicha norma una prohibición expresa de inadmisibilidad de la acción que en tal caso debió procederse a la fijación de caución, en consecuencia resulta improcedente la cuestión previa invocada con fundamento en este supuesto. Así se declara.
Ahora bien, como segundo supuesto de la cuestión previa aludida, sostiene la demandada que no existe juicio pendiente, que la sentencia del juicio ya fue ejecutada, en este sentido, corresponde a esta Juzgadora revisar la pretensión de tercería fue presentada oportunamente.

Así las cosas, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, anteriormente citado.

Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, en el caso de José Ignacio Bustamante Ettedgui y otro vs. Jesús Paulino Alvarez, criterio actualmente aplicable al caso, se estableció lo siguiente: "La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.

Por lo tanto, debe entenderse que con la entrega del inmueble a la demandante el juicio principal que si bien no es el mismo que indica la sentencia definitiva dictada en la causa principal, nuestro ordenamiento jurídico contempla la facultad que tienen las parte de convenir en la etapa de ejecución a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, (artículo 525 de nuestra Ley Adjetiva), y por lo cual habiendo celebrado convenimiento las parte y aceptado la vencedora el cambio de inmueble que le fuera presentado por la ejecutada, la ejecución de la sentencia dictada es válida, y de esta manera se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho de la vencedora en el juicio.
En consecuencia, con la entrega del inmueble objeto de la controversia, o como en el caso de autos con la entrega del inmueble acordado en el convenimiento de cumplimiento de la sentencia, culminó la fase de ejecución de la misma, por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber agotado el camino de la acción de tercería previamente, carece de legitimación como parte en el proceso tomando que la misma en su escrito libelar indica que el inmueble le fue entregado a la co demandada LUISA ELENA VALDERREY, demandante en el juicio principal en la misma fecha de interposición de la demanda, habiendo cumplido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial con dicha entrega material, es decir la tercería fue intentada una vez ejecutada la sentencia del juicio principal.

En el presente caso, la peticionante no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega el derecho de propiedad del bien ejecutado como tercero interviniente, por lo que considera quien sentencia que lo ajustado a derecho era intentar en su debida oportunidad, y no lo hizo, demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o la acción reivindicatoria por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado el caso que la acción pretendida resulta contraria a disposición expresa de la ley de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se verifica que dicha demanda es contraria a lo establecido en el articulo 376 ejusdem, al haberse intentado estando ejecutada la sentencia del juicio principal, en consecuencia debe prosperar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con las normas antes indicadas. Así se declara.

En cuanto a los demás pedimentos realizados por la parte demandada este Tribunal no pasa a estimarlos en virtud de haber prosperado la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción intentada. Y Así se decide.-
Como consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, al quedar admitida la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: SIN LUGAR la contenida en el ordinal 9º y;
TERCERO: CON LUGAR la contenida en el ordinal 11° ejusdem, en consecuencia, de acuerdo al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara DESECHADA LA DEMANDA y EXTINGUIDO EL PROCESO.- Así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Cuatro (04) días, del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;

DRA. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria,

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 8:50 a.m, previa las formalidades de Ley. Conste. LA SECRETARIA,