REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-001894
PARTE DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.219.190.-
APODERADOS JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317.
PARTE DEMANDADA: RAMONA DE JESUS ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.486.166.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS y JOSELIN NINA GARCIA URBANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.039 y 94.634, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
Se contrae la presente causa al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por el ciudadano JOSE GUILLERMO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.219.190, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, en contra de la ciudadana RAMONA DE JESUS ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.486.166. Expone el demandante en su libelo de demanda: en el año 2007, inició una unión concubinaria con la ciudadana RAMONA DE JESUS ARRIOJAS, antes identificada, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron a formar ambos su hogar, para así formar juntos una familia y poder comprarse un inmueble en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, jurisdicción del Estado Anzoátegui. Que la demandada en medio de una discusión provocada por el hecho cierto de mudarse la pareja de una hija de la ciudadana Ramona de Jesús Arriojas ya identificada, la cual para el momento creía su concubina y sin su consentimiento al inmueble donde residían, por no estar de acuerdo con ésta situación le dijo que se fuera de la casa y sacó sus pertenencias del mismo. Que en medio de la ira le manifestó que él no tenía derecho a nada ya que ella era casada, a tal evento y a fin de evitar algún problema mayor que pudiera provocar su permanencia en ese hogar que con esfuerzo de su trabajo consolidó, decidió alejarse de su casa el día 29/08/2009, quedándose a vivir con su madre y hasta la fecha de introducir la demanda no ha habido entendimiento ni reconciliación entre ellos. Que en su unión concubinaria no procrearon hijos.
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación de la ciudadana Ramona de Jesús Arriojas quien se negó a firmarlo.
En fecha 26 de Noviembre de 2.009, el ciudadano JOSE GUILLERMO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, otorga Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, este Tribunal ordena mediante auto la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la referida Boleta de Notificación.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.009, la ciudadana RAMONA DE JESUS ARRIOJAS, identificada supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSELIN NINA GARCIA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.634, otorga poder apud-acta a la antes mencionada abogada y al abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.039, dándose por citada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Enero de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.039, presentó escrito de contestación a la demanda, procediendo a negar, rechazar y contradecir en todos sus términos la demanda intentada.
En fecha 17 de Febrero de 2010, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS R., plenamente identificado en autos y en su carácter de los mismos, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 24 de Febrero de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 03 de Marzo de 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva y fijando la fecha y hora para la declaración de los testigos promovidos, a los fines de que rindieran sus respectivas declaraciones; y negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto fueron presentadas de forma extemporáneas por tardías.-
En fechas 17 y 18 de Mayo de 2.010, la parte demandante y demandada, respectivamente, presentaron escritos de informes.-
II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no es más que el reconocimiento a través de la acción mero declarativa de una relación concubinaria que manifiesta mantuvo con la ciudadana RAMONA DE JESUS ARRIOJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.486.166, citada la parte demandada esta a través de su apoderado Judicial, compareció en su debida oportunidad a contestar la demanda negando la relación concubinaria del actor con su representada, procediendo a negar, rechazar y contradecir todos los alegatos del demandante.
De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con la ciudadana RAMONA DE JESUS ARRIOJAS, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, siempre que esa relación permanente se haya traducido en formas de convivencia, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Así las cosas, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, pasa esta Juzgadora a analizar, los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promovió el merito favorable de autos, en relación a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de constituir el escrito de contestación el mecanismo a través del cual la parte demandada expone sus argumentos de defensa y no es medio probatorio, este Tribunal lo considera como tal y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se declara.-
En el capitulo segundo, promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos IGNACIO RAFAEL VELASQUEZ; RUBEN ANTONIO ROJAS; EFREN ENRIQUE VARGAS ARRIOJAS; LILIA COROMOTO ROLDAN viuda DE SATRUSTEGUI; MARIA ELENA MORALES BARRIOS; YECSY CAROLINA RAMIREZ.-
En relación a la declaración del testigo IGNACIO RAFAEL VELASQUEZ, observa quien sentencia que en su declaración afirma que conoce al demandante por cuarenta años, que para el momento de la compra, modificaciones y mejoras al inmueble que servia de domicilio conyugal ayudó a las respectivas construcciones al ciudadano Guillermo Martínez con el uso de sus técnicas y conocimientos de la construcción, que conocía a la ciudadana Ramona de Jesús Arriojas apenas unos cinco años y que ellos tienen dos años y medio siendo marido y mujer, tal como ha sido antes señalado, el presente juicio tiene como finalidad declarar la supuesta existencia de la unión concubinaria alegada por el demandante, en consecuencia, con las deposiciones esgrimidas por el antes mencionado testigo nada aporta para la solución del conflicto al no estar en discusión la propiedad del inmueble que construyó. Así se declara.-
En relación a la declaración de la ciudadana LILIA COROMOTO ROLDAN, observa esta sentenciadora que en su declaración afirma que conoce desde hace veinte años al demandante, que conoce a la ciudadana Ramona de Jesús Arriojas desde hace dos años y medio que posee una amistad con el demandante de la casa de la mamá del ciudadano Guillermo Martínez, que conoció a la ciudadana Ramona de Jesús Arriojas en la casa de la mamá del señor José Guillermo, que varias veces la ciudadana Ramona de Jesús Arriojas le comentó que hacía vida marital con el demandante, que éstos vivieron en la casa de la madre del demandante, ciudadana Balbita Antonia de Martínez, que según su criterio y su impresión personal la relación de ambos era de marido y mujer, observando además quien sentencia, que si bien las deposiciones expresadas por la antes mencionada testigo pueden asemejarse a una relación sentimental éstas no son suficientes para demostrar la unión concubinaria en los términos aceptados por nuestro Ordenamiento Jurídico, en virtud de que se basa en apreciaciones personales de la misma, razón por la cual no le otorga valor probatorio a las declaraciones de la testigos antes mencionada. Así se declara.-
En relación a la declaración de la testigo MARIA ELENA MORALES de CERMEÑO, observa esta sentenciadora que en su declaración afirma que conoce a la ciudadana RAMONA DE JESUS ARRIOJAS hace como veinticinco años, que conoce igualmente al ciudadano JOSE GUILLERMO MARTINEZ hace veinticinco años, que ambos ciudadanos llevaban una relación de marido y mujer, que la relación era pública y notoria en la comunidad, es decir en el sector donde habitaban, que los ciudadanos JOSE GUILLERMO MARTINEZ y RAMONA DE JESUS ARRIOJAS, vivían en el mismo inmueble, en la casa de su mamá como marido y mujer, en el callejón cajigal y después se mudaron para la calle Táchira, que JOSE GUILLERMO MARTINEZ y RAMONA DE JESUS ARRIOJAS compraron el inmueble donde convivían; que presenció que el ciudadano JOSE GUILLERMO MARTINEZ hizo modificaciones al inmueble; tal como ha sido antes señalado, el presente juicio tiene como finalidad declarar la supuesta existencia de la unión concubinaria alegada por el demandante, en consecuencia, con las deposiciones esgrimidas por la antes mencionada testigo nada aporta para la solución del conflicto al no estar en discusión la propiedad del inmueble que construyó. Así se declara.-
Por cuanto los testigos RUBEN ANTONIO ROJAS, EFREN ENRIQUE VARGAS ARRIOJAS y YECSY CAROLINA RAMIREZ, no comparecieron a declarar nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se declara.-
Promovió una serie de documentos y facturas los cuales no fueron consignados en su oportunidad junto con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio, aunado al hecho que las mismas en ningún sentido demuestran la existencia de la supuesta relación concubinaria alegada por el actor. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto la parte demandada promovió escrito de pruebas las cuales fueron negadas al momento de la admisión de las pruebas, en virtud de que fue presentado de forma extemporánea por tardías, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio de conformidad con el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva, esta Sentenciadora se pronuncia sobre el fondo de la demanda bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una Ley especial que regule lo relativo a la relación concubinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido ha sido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional que ha establecido los lineamientos que se deben tener en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio, de esta manera la Sala en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 en interpretación de la norma antes señalada, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, dejó establecido los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Así las cosas, a tenor de lo antes expuesto, esta Juzgadora procede al análisis de tales elementos de la relación concubinaria en la presente causa y así determinar la existencia o no de la misma.
En relación al primero de los requisitos observa quien sentencia que la presente causa inicia por demanda interpuesta por un hombre, (JOSE GUILLERMO MARTINEZ), y así consta en todas las actuaciones que conforman el expediente, alegando el prenombrado ciudadano que vivió en concubinato con la ciudadana RAMONA DE JESUS ARRIOJAS, (mujer), de esta manera cumple la parte demandante con el primero de los requisitos. Así se declara.-
En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al estado civil de los intervinientes de la relación, se evidencia del Acta de Matrimonio que cursa en este expediente, la cual fue consignada con el escrito de contestación a la demanda, donde consta que la ciudadana RAMONA DE JESUS ARRIOJAS, esta casada con el ciudadano ORLANDO JOSE GUZMAN GARCIA, los cuales están debidamente identificados ante un funcionario público, comprobando este tribunal, que el estado civil de la demandada es “casada”, por lo que no se configura el segundo requisito y Así se declara.-
En lo que se refiere al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que deben ser demostrados por una serie de pruebas, siendo la idónea la prueba testimonial, que si bien promovió el actor testigos éstos fueron desechados en la oportunidad de valoración por considerar esta Juzgadora que los mismos no eran aptos para la demostración de los hechos controvertido, que hicieran prueba para demostrar la unión concubinaria en los términos antes señalados, y de esta manera crear la convicción plena de la existencia de una unión estable, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja, ya que el solo hecho de aparecer juntos en reiteradas oportunidades a lugares públicos, no es suficiente para demostrar la relación concubinaria, no constando en autos medios probatorios que permitieran dar por demostrado las fechas de inicio y terminación del alegado concubinato y los demás elementos señalados al principio de este fallo que distinguen una unión estable de otras uniones no permanentes.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, que no existe plena prueba de la unión estable alegada por la demandante en virtud de lo cual su pretensión no puede prosperar por expresa previsión del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano JOSE GUILLERMO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.219.190, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, en contra de la ciudadana RAMONA DE JESUS ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.486.166. Así se decide.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario
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