REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000175
PARTE DEMANDANTE: SERGIO GROVAS VILLANUEVA, de nacionalidad mexicano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.323.222.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ Y GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado los Nro. 81.203 y 95.643, respectivamente. -

PARTE DEMANADADA: SANTIAGO MARIN MONTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.966.011.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado el Nro. 39.499. -

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. (CUESTIONES PREVIAS)
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA, de nacionalidad mexicano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.323.222, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIBEL A. FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.203, en contra del ciudadano SANTIAGO MARIN MONTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.966.011, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 2.010.-
Alega la parte actora que en fecha dieciséis de julio del año 2.009, suscribió un contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano Santiago Marin Montes, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.966.011, sobre un inmueble, consistente en una casa signada con el Nº 136, la cual se encuentra ubicada e el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, situado en la Avenida Américo Vespucio, del Complejo Turístico El Morro, de la Población de Lechería, Municipio Urbajena del Estado Anzoátegui, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría pública de Lechería del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 115 de los libros de Autenticaciones llevado por ese despacho notarial; cuya descripción detallada, características, medidas y linderos se especifican suficientemente en la Cláusula Primera de dicho documento de opción de Compra-Venta.- Señalan que las partes establecieron que el precio de compra-venta convenido era la suma de Un Millón Cien mil Bolívares (Bs. 1.100.000,ºº); señala que se dejo constancia que el promitente vendedor ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, recibió la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,ºº) por concepto de inicial; que se establecido el tiempo o plazo para la ejecución de la presente opción de compra-venta sería de seis (6) días no prorrogables contados a partir de la autenticación de dicho documento; señala que el promitente comprador, se comprometía, en el lapso de tiempo establecido a pagar la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,ºº) mediante cheque o transferencia de fondos dirigidos a la cuenta del promitente vendedor, o nombre de la persona que este ultimo designe por escrito y anticipación.- Continua narrando los hechos la parte actora señalando que en el transcurso de los días, vale decir, de los escasos seis días pactados para la realización de la operación de venta convenida, se mantuvo una negativa a la realización de la misma negándose el Promitente Vendedor a informar por escrito tanto el numero de la cuenta a donde habría de ser transferido o abonado dicho pago, y mas aun, negándose a indicar el nombre de la persona beneficiaria de dicha suma; aduciendo para ello no contar con las documentales requeridas para hacer efectiva la operación, agregando que se trato de manera amistosa hacer efectiva la resolución o cumplimiento del contrato de opción de compra venta, tratando de ser considerado y de entender la situación planteada por el promitente vendedor, quien manifestó en muchísimas oportunidades no tener disponibilidad económica para solventar la deuda que presenta el inmueble, haciendo ofrecimientos, pidiendo paciencia y prometiendo cumplir a la brevedad en que le fuera posible con el compromiso adquirido por las partes.- Señala que en fecha 09 de octubre del año 2.009, el promitente vendedor, firma una nueva opción de compra-venta sobre el mismo inmueble objeto de su negociación, con una tercera persona ajena a las partes, sin que a la fecha medie comunicación alguna dirigida hacia su persona, notificando la resolución de la promesa convenida por las partes y reintegrando las sumas por el promitente vendedor recibidas.-
En fecha 05 de mayo del 2.010, compareció el ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, en su carácter de autos, debidamente asistido de abogado.- en esa misma fecha se recibió oficio Nº ANZ-03-F3-606-10, proveniente de la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita información relacionada al presente asunto.-
El día 07 de mayo del año 2.010, compareció el ciudadano Sergio Grovas Villanueva, en su carácter de autos y otorgo Poder Apud Acta a los Abogados MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ Y GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado los Nro. 81.203 y 95.643, respectivamente.-
Asimismo en fecha 12 de mayo del año 2.010, compareció el ciudadano Santiago Marin Montes, en su carácter de autos y otorgo Poder Apud acta al Abogado en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499.-
En fecha 18 de mayo del año 2.010, el apoderado Judicial de la parte demandante presento diligencia en la cual ratifico la solicitud de la medida cautelar.-
En fecha 08 de junio del año 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado José Ángel Figuera, y presento escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 8 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 16 de junio del año 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito en el cual negó, rechazo y contradijo lo relacionado a la oposición de las cuestiones previas por parte del apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 18 de junio del año 2.010, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presento escrito mediante el cual recusa al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.-
Presentado el informe de recusación por parte del Juez, se ordeno la distribución del presente asunto, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada el día 30 de junio del año 2.010.-
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso esta sentenciadora se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima esta sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
Ahora bien, habiendo expuesto lo referido a la necesidad de pronunciamiento judicial requerido, es necesario entrar al detenido análisis de la subsanación presentada y cada uno de sus detalles, para pronunciarse con respecto a la misma:

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por el Abogado JOSE ANGEL FIGUERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, parte demandada en el presente juicio, opuso las cuestión previa establecida los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.-
Así las cosas procede esta sentenciadora a dilucidar por separado las cuestiones previas opuestas y al respecto observa en relación a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:
“…Opongo la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante en su escrito libelar no consigno junto con el libelo de demanda todos y cada uno de los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, tal y como lo contempla el ordinal 6º del articulo 340 de la normativa adjetiva Civil…(sic) Así pues, de la simple lectura del escrito libelar se evidencia que el demandante de autos pretende el reintegro de una suma de dinero que supuestamente le fuere entregada a mi representado, mas no consta ese instrumento legal donde se demuestre que efectivamente dicha suma fue entregada… (sic).-
Opongo la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante en su escrito libelar no especifica cuales fueron los presuntos daños y perjuicios causados por mi representado, tal y como lo requiere el ordinal 7º del articulo 340 de la normativa adjetiva Civil…”.-
Así las cosas encontramos entonces que el apoderado judicial de la parte demandante al momento de contradecir la cuestión previa bajo estudio señalo lo siguiente:
“…En cuanto a la Cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem, niego rechazo y contradigo tal alegato por cuanto reposan en el expediente contentivo de la causa el documento autenticado por ante la notaría publica contentivo de la opción a compra suscrito entre la parte actora y la parte demandada en la presente causa, así como el documento privado suscrito entre la parte demandada Santiago Marin montes y un tercero en el cual ofrece en venta el mismo inmueble objeto de la negociación con mi representado…(sic) En cuanto a la Cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 ejusdem, niego rechazo y contradigo tal alegato por cuanto establece el articulo 1.263 del Código Civil venezolano (…) A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado(…)
Por lo tanto la representación actora no está en la obligación de determinar como lo pide el demandado los daños y perjuicios reclamados…”.-
En el caso bajo estudio se evidencia que el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el libelo de demanda presenta defectos de forma por no haberse indicado los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión del demandado y por no haberse especificado los daños y perjuicios y la causa que los originó.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, Exp.2001-000249. Señala lo siguiente:
El articulo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece: “el libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En este sentido observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar demando la Resolución del contrato de opción a compra venta suscrito por las partes contratantes y el cual fue debidamente autenticado conforme se evidencia de documento de fecha 16 de julio del 2.009, inserto por ante la Notaria publica de Lechería del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, el cual corre inserto a los folios 08 y 09, del presente asunto, por lo se evidencia que efectivamente la parte actora no solo indico o señalo el instrumento sobre el cual fundamenta su pretensión, sino que también lo acompañó, por lo que esta sentenciadora debe desestimar la oposición a dicha cuestión previa en relación al punto bajo estudio.- Así se declara
Por otra parte, en relación a la especificación de los daños y perjuicios demandados por el actor, observa esta sentenciadora que los alegatos realizados por el apoderado judicial de la parte demandante como medio de defensa, tocan el fondo de la pretensión referida a dicha indemnización por daños y perjuicios, por lo que esta sentenciadora considera no ser la oportunidad legal correspondiente para entrar a analizar dicha pretensión.- Aunado a lo anteriormente señalado observa, quien aquí decide que en el Capitulo Cuarto del escrito libelar, referido al petitorio en su numeral tercero, el actor señala: “…Que como consecuencia legal y ante el hecho doloso contenido en la nueva suscripción de la promesa de compra-venta suscrita posteriormente, sea condenado a pagar por concepto de daños y perjuicios causados, la suma de Bolívares CIEN MIL EXACTOS (Bs. 1000.00,00)…”, evidenciándose con esto la especificación de los daños y perjuicios y su causa, por lo que genera como consecuencia la declaratoria sin lugar de la cuestión previa bajo estudio.- Así se declara
Ahora bien, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa lo siguiente:
El apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:
“…opongo la Cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal y como consta en autos, cursa por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, investigación signada con el Nº 03-F3-962-10, por uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Estafa, en el cual mi representado denuncia al demandante de autos, ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA, por encontrarse incurso dentro de las causales tipificadas para el delito antes señalado, lo cual a todas luces guarda relación directa y debe ser resuelto antes de la sentencia definitiva del presente juicio por Resolución de Contrato de opción de Compra Venta…”.-
Por su parte, en relación a la presente cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:
“…En cuanto a la Cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, niego rechazo y contradigo tal alegato por cuanto puede evidenciarse de las actas procesales que compones el expediente de la causa que en momento en que Santiago Marin Montes consigna escrito contentivo de los alegatos de la denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, junto con el mismo consigna copia de docuemtnos que solo refiere a la realización de una obra de construcción por parte del actor en una casa propiedad del demandado, inmueble este distinto al dado en opción a compra, así como la denuncia de unos pagos por cuenta de trabajo de construcción en la casa del ciudadano Santiago Marin Montes en la urbanización Pueblo Viejo, cuando la casa dada en opción a compra está ubicada en la Urbanización Puerto Príncipe, lo cual evidentemente hacen que no concuerden los objetos de la denuncia y de la presente demanda…”.-
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.-
En ese orden de ideas se pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de resolución de contrato de opción a compra venta, mediante el cuál, el ciudadano Santiago Marin Montes se comprometía a vender un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 136, la cual se encuentra ubicada e el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, situado en la Avenida Américo Vespucio, del Complejo Turístico El Morro, de la Población de Lechería, Municipio Urbajena del Estado Anzoátegui, al ciudadano Sergio Grovas Villanueva; igualmente se constata la existencia de una denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, realizada por el ciudadano Santiago Marin Montes en contra del ciudadano Sergio Grovas Villanueva, por el delito en contra de la propiedad, específicamente el delito de Estafa.- No obstante, esta sentenciadora, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente no se demuestra la existencia de un proceso judicial como tal, en virtud que no se demuestra que la referida denuncia haya sido tramitada y procesada ante el organismo jurisdiccional correspondiente, aunado al hecho de que no se constata la determinación de dicha denuncia sobre el presente juicio, por lo que consecuencialmente deba desecharse y declararse sin lugar la cuestión previa opuesta.- Así se declara
Finalmente, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa lo siguiente:
El apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:
“…opongo en nombre de mi representado, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 ejusdem, en virtud que evidentemente se demuestra que la pretensión del actor es contraria a derecho ya que nos encontramos en presencia de un pretensión dolosa y temeraria…”.-
Por su parte, en relación a la presente cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:
“…En cuanto a la Cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, niego rechazo y contradigo por cuanto la parte actora busca el reintegro de una cantidad de dinero dada a los fines de concretar una negociación la cual fue incumplida por el demandado de autos y constituye su negativa a reintegro a un enriquecimiento sin causa, por lo tanto no es no contraria a derecho, ni dolosa no temeraria como lo quiere hacer ver el apoderado demandado en un intento por hacer incurrir en error al tribunal conocedor de la causa…”.-
Así las cosas en relación a la presente cuestión previa es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula las causales de inadmisibilidad de las acciones, seguidas a través del procedimiento ordinario civil, y reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.- (Negritas del Tribunal)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la inexistencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Si el Órgano Jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá-sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
En este orden de ideas encontramos pues que en el casos marras, la acción propuesta por el ciudadano Sergio Grovas Villanueva, en contra del ciudadano Santiago Marin Montes, no es contraria al orden pública, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, al contrario se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico nacional, por lo que no existe prohibición de la ley en admitir dicha acción, aunado al hecho de que la misma tampoco se encuentra dentro del segundo supuesto de hecho contenido en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a cuando la acción propuesta sólo puede ser admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es por lo que igualmente se debe desechar las cuestión previa opuesta bajo análisis.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º, 8º y 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.966.011, parte demandada en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.323.222.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Quince (15) días del Mes de Marzo de dos mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio.,

Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, nueve y treinta y cinco minutos (9:35) de la mañana.- Conste.-

El Secretario,