REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-000344
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.902.539.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: SCARLET PETROCIONE D´GIACOMO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.450. -
PARTE DEMANADADA: KATIUSKA DEL VALLE CUMANA PEREZ, ROBENS ANTONIO MERECUANA PEREZ y WILMER RAFAEL MERECUANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nº 15.706.353, 15.155.382 y 15.155.383, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: YARVALYN VARGAS RIVAS y LUIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado el Nro. 98.148, la primera y se desconoce el del segundo.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (CUESTIONES PREVIAS)
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por REIVINDICACION, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.902.539, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SCARLET PETROCIONE D´GIACOMO, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.450, en contra de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE CUMANA PEREZ, ROBENS ANTONIO MERECUANA PEREZ y WILMER RAFAEL MERECUANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nº 15.706.353, 15.155.382 y 15.155.383, respectivamente, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2.008.-
Alega la parte actora en su escrito libelar que con el objeto de amparar, asegurar y resguardar el derecho de propiedad que legítimamente tiene, posee y ejerce sobre unas bienhechurías, constante de una casa de dos (2) niveles, la cual se encuentra ubicada en la calle Zamora, Camino Nuevo, con Calle Seis de Barrio Lindo, signada con el Nº 4-94 de la ciudad de Barcelona, alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa que es o fue de Zacarías Rivero; SUR: Casa de Bernardo Tayupo; ESTE: Casa que es o fue de Maritza Guzmán de Cumana; y OESTE: Calle Zamora Camino Nuevo, según se desprende de documento de propiedad que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Barcelona, en fecha 09 de julio del año 2.007, quedando anotado bajo el º 18, Tomo 106 y por documento de aclaratoria de metraje correcto que posee las referidas bienhechurías e cual quedo autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barcelona, en fecha 11 de enero de 2.008, dejándolo anotado bajo el Nº 025, Tomo 001 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Continua narrando los hechos el actor señalando que los ciudadanos Katiuska del Valle Cumana Pérez, Robens Antonio Merecuana Pérez y Wilmer Rafael Merecuana Pérez, domiciliados en la calle Zamora, Camino Nuevo, con Calle Seis de Barrio Lindo, signada con el Nº 4-94 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en forma ilegitima, arbitraria, sin previa autorización y sin su consentimiento, vienen ocupando parte del inmueble de su propiedad, desde hace aproximadamente trece (13) años, es decir, planta baja de su propiedad, al igual que todos los bienes muebles que en el se encuentran, los cuales han deteriorado, causándole un daño grave por cuanto todas estas cosas muebles que allí se encontraban y que son de su única y exclusiva propiedad han sido producto de sacrificio que ha realizado con la compra de su trabajo como lo es la dedicación de compra y venta de mercancía (ropa, zapatos, carteras, de dama y caballeros etc.) la cual ha detentado ocupando y usufructuando en una forma burda discriminada, negándose en todo momento a desocupar y hacerle entrega del citado inmueble, pese a las múltiples gestiones y diligencias que en este sentido ha realizado y perturbando así el legitimo goce, uso, disfrute y disposición del bien que le asiste y que tiene que ser garantizado en atención al legitimo derecho de propiedad que en forma exclusiva ejerce sobre el bien señalado.-
En fecha 27 de marzo del año 2.008, este Tribunal libro las correspondientes compulsas a los demandados de auto.-
En fecha 11 de abril del año 2.008, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, consignando recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano ROBENS ANTONIO MERECUANA, el 10 de abril de 2.008.- El día 13 de mayo del año 2.008 compareció el Alguacil de este juzgado consignando Recibo de Compulsa en virtud de que los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE CUMANA y WILMER RAFAEL MERECUANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.706.353 y 15.155.383, respectivamente se negaron a firmar las mismas.-
En fecha 23 de mayo del año 2.008, fueron libradas sendas boletas de notificación a los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE CUMANA y WILMER RAFAEL MERECUANA, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de mayo del año 2.005, la secretaria titular de este Tribunal dejo constancia de haber entregado las boletas de notificación de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE CUMANA y WILMER RAFAEL MERECUANA.-
En fecha 06 de junio del año 2.008, comparece el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.902.539, y otorga poder Apud Acta a la abogada SCARLET PETROCIONE D´GIACOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.450.-
En fecha 18 de junio del año 2.008, compareció el ciudadano MERECUANA PÉREZ WILMER, asistido por la abogado Yarvalyn Vargas, y presento diligencia en la cual confiere Poder Apud Acta a la prenombrada Abogada y al abogado Alberto Vilchez, previa certificación por secretaría.-
En fecha 02 de julio del año 2.008 compareció el abogado Luís García en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katiuska Cumana, y presento escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente el fecha 03 de julio del año 2.008, compareció la abogada YARVALYN VARGAS RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Katiuska del Valle Cumana Pérez, Robens Antonio Merecuana Pérez y Wilmer Rafael Merecuana Pérez, y presento escrito de oposición a cuestiones previas.-
En fecha 14 de julio del año 2.008 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó se declare con lugar la Cuestión Previa opuesta.- Posteriormente, en fecha 21 de julio del año 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito en el cual se opone a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
En fecha 13 de julio del año 2.009, la Juez Provisorio de este juzgado, abogada Adamay Payares Romero, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso esta sentenciadora se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima esta sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
Ahora bien, si una de las partes incumple con una formalidad que la ley impone, el juez debe impartir justicia y obviar esa formalidad. Pero cuando el incumplimiento de una formalidad acarrea el perjuicio del derecho que consagra la Constitución o la Ley a favor de la otra parte o de la propia parte a quien se le exige la formalidad se convierte EN NECESARIA y por, tanto de estricto cumplimiento dentro del proceso.-
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
En uno u otro supuesto puede suceder como es el caso en autos, que la demandante solicite un pronunciamiento respecto a si la cuestión previa subsanada voluntariamente fue debidamente subsanada. En este caso el Tribunal deberá analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, pues resultaría contrario a la economía procesal obligar a las partes a litigar hasta las últimas etapas del proceso, sin poder tener la certeza de que éste no se extinguió, puesto que la exigencia legal es la debida subsanación, no cualquier actuación que la parte considere suficiente.
Ahora bien, habiendo expuesto lo referido a la necesidad de pronunciamiento judicial requerido, es necesario entrar al detenido análisis de la subsanación presentada y cada uno de sus detalles, para pronunciarse con respecto a la misma:
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por la Abogada YARVALYN VARGAS RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROBENS ANTONIO MERECUANA PEREZ y WILMER RAFAEL MERECUANA PEREZ, parte demandada en el presente juicio, opuso la cuestión previa establecida el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Conforme a lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que refiere a la PROHIBICIÓN DE LA LEY EN ADMITIR LA ACCION PROPUESTA…”.-
En este sentido es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, el cual señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, del análisis de la norma anteriormente transcrita encontramos, que opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del cuerpo legal adjetivo en comento, la parte demandante deberá manifestar en un lapso de cinco días siguientes al vencimiento de lapso de emplazamiento, si conviene o si la contradice y que su silencio dará como admitida dicha cuestión, debiendo esta sentenciadora, verificar dicha actuación por la demandante dentro de los parámetros establecidos.-
En este orden de ideas, se puede constatar de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandada quedo debidamente citada, en fecha 30 de Mayo de 2.008, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, el día 02 de junio del año 2.008, venciendo dicho lapso en fecha 03 de julio del referido año.- Ahora bien, el lapso establecido según el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el día 04 de Julio de 2.008 y feneció, el día 10 del mes y año señalado, por lo que el escrito de oposición a las Cuestiones Previas, presentado por la parte demandante en fecha 21 de julio de 2.008, es a todas luces extemporáneo por tardío, generando como consecuencia el silencio de la parte demandante a dicha cuestión previa.- Así se declara.-
Así las cosas destaca la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 27 de abril del año 2.001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad de comercio HYUNDAI MOTORS COMPANY, expediente Nº 00-405, lo siguiente:
“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Pero hay mas, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.-
Acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, esta sentenciadora pasa a considerar la existencia de los supuestos fácticos de inadmisibilidad alegados por la apoderada judicial de la parte demandada, y al respecto es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula las causales de inadmisibilidad de las acciones, seguidas a través del procedimiento ordinario civil, y reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.- (Negritas del Tribunal)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la inexistencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Si el Órgano Jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá-sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
En este orden de ideas encontramos pues que en el casos marras, la acción propuesta por el ciudadano Miguel Antonio Pérez Droz, en contra de los ciudadanos Katiuska Del Valle Cumana Pérez, Robens Antonio Merecuana Pérez y Wilmer Rafael Merecuana Pérez, no es contraria al orden pública, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, al contrario se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico nacional, por lo que no existe prohibición de la ley en admitir dicha acción, aunado al hecho de que la misma tampoco se encuentra dentro del segundo supuesto de hecho contenido en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a cuando la acción propuesta sólo puede ser admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es por lo que igualmente se debe desechar las cuestión previa opuesta bajo análisis.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuestas por la abogada YARVALYN VARGAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.148, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROBENS ANTONIO MERECUANA PÉREZ y WILMER RAFAEL MERECUANA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.155.382 y 15.155.383, respectivamente parte co-demandada en el juicio por REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.902.539.- Así se decide
Se condena en costas a la parte co-demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Dieciséis (16) días del Mes de Marzo de dos mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dos y cincuenta minutos (2:50) de la tarde.- Conste.-
El Secretario,
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