REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000127
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCA CARDOZO DE MENDOZA, BERTHA JOSEFINA CARDOZO DE MALDONADO, ARMANDO ALIRIO CARDOZO y FLOR MARIA CARDOZO DE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 477.192, 626.722, 492.612 y 1.154.612, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780.-
PARTE DEMANDADA: TEODOLINDA ALVAREZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.189.272 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia la presente causa por REIVINDICACIÓN a través de escrito de demanda presentado en fecha 19 de Marzo de 2010, por el abogado JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión “CARDOZO SILVA”, integrada por los ciudadanos FRANCISCA CARDOZO DE MENDOZA, BERTHA JOSEFINA CARDOZO DE MALDONADO, ARMANDO ALIRIO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 477.192, 626.722 y 492.612, respectivamente, en contra de la ciudadana TEODOLINDA ALVAREZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.189.272.-
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que son los Únicos y Universales Herederos del finado MANUEL MARIA CARDOZO, el cual construyo una casa de habitación, consistente de paredes de bahareque y bloque, techo de tejas y zinc, piso de cemento, puertas de madera, frisada y pintada en parte, distribuida en una sala, dos habitaciones, cocina y baño, y construida en un área de terreno de Ciento Treinta Metros Cuadrados de su propiedad, extensión de terreno que mide Seis Metros con Cincuenta Centímetros de frente por Veinte metros de fondo, ubicada en la calle Ayacucho, del Barrio Portugal Abajo, Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se encuentra alinderada, por el NORTE: Su fondo con fondo de la casa de Josefina Díaz de Ruiz; SUR: Su frente con la calle ayacucho; ESTE: Con casa de Manuel Herrera; y OESTE: Con casa de su propiedad.- Continúan narrando los hechos, señalando que la ciudadana Teodolinda Alvares Gamboa, de forma violenta sin el consentimiento de los legítimos herederos del finado Manuel Maria Cardozo; desde el año 2.004, se introdujo dentro de la ya antes deslindada propiedad, haciendo uso de la violación de cerradura de la puerta de entrada que es de hierro y la de madera, ocupando el mencionado bien inmueble y en los actuales momentos se hace pasar por dueña y única propietaria del inmueble, sin portar documento alguno que le acredite tal aseveración. Agregan que dicha ciudadana para que se presentara a confusiones, despego de forma violenta el número de identificación inmobiliaria, la cual corresponde al número 1-35, que se encontraba pegada en el marco superior de la puerta de entrada principal de la vivienda: Igualmente realizo construcciones sin autorización de sus legítimos propietarios, de unas bienhechurias consistentes de una pieza de paredes de bloques con un segundo nivel, ubicadas al lado oeste de la referida propiedad, en una parcela de terreno, procediendo entonces a demandar por Reivindicación a la ciudadana Teodolinda Álvarez Gamboa de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 13 de abril de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de abril del año 2.010, compareció el ciudadano Manuel de Jesús Rodríguez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignando recibo con su compulsa, en virtud de que la parte demandada se negó a firmar el mismo.- Posteriormente, este Juzgado dicto auto mediante el cual libro boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 03 de junio del año 2.010, cuando el Secretario adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber entregado dicha boleta.
Mediante auto de fecha 04 de agosto del año 2.010, este Juzgado agrego el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la reivindicación de un inmueble, descrito e identificado up supra; asimismo se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citada personalmente tal como se evidencia en autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citada como quedo la ciudadana TEODOLINA ALVAREZ GAMBOA, conforme recibo de citación y Boleta de Notificación consignado a los autos, ajustada a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar la reivindicación de un inmueble, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil Venezolano, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y así se declara.-
Tal y como fue señalado anteriormente el presente juicio se refiere a una Acción Reivindicatoria de un bien inmueble, descrito up supra, se fundamenta esta acción en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
De la precitada norma se infiere que el propietario puede intentar dicha acción a los fines de que se reconozca su derecho de propiedad y al mismo tiempo se le restituya la posesión del bien inmueble objeto de la misma, contemplando así la acción reivindicatoria como la defensa eficaz del derecho de propiedad.-
Doctrinariamente se ha establecido que las condiciones que deben cumplirse para la interposición de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles son:
I) El demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. II) El actor debe demostrar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica. III) El demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo. (Cosa, Bienes y Derechos Reales, 4ta. edición aumentada y corregida, 1.995, Pág. 206 al 208, Aguilar Gorrondona José Luis).-
Así pues, si el derecho a reivindicar constituye, en doctrina una acción útil que solo el propietario le es conferido, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria.-
Asimismo, en lo que respecta a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0187 del 22 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente N° 00465-00297 estableció lo siguiente:
“Como el recurrente sostiene, la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el Actor sea propietario del Inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legitima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Quien aquí decide comparte en todos sus términos los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra mencionados, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la interposición de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles y así queda establecido.-
La parte actora afirma en su libelo de demanda por reivindicación que es propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende y que dicho inmueble lo poseen la demandada de autos, cuando en realidad es de su propiedad. En consecuencia, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones y de manera especial tiene la carga de probar los antes señalados requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, vale decir, que es la propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende y que el inmueble que poseen los demandados es el mismo del cual es propietario.-
Es importante señalar, que la confesión ficta opera de la siguiente manera: Cuando el demandado no ha dado contestación a la demanda; no ha promovido pruebas que le favorezcan y la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-
En este orden de ideas, esta sentenciadora hace suya la opinión del Maestro Alejandro Pietro H., el cual afirma: “El demandado no tiene necesidad de ser absuelto de la demanda, de invocar los efectos favorables a su posesión, puesto que por su sola cualidad de demandado, le basta la falta o la insuficiencia de las pruebas que el actor está obligado a suministrar plenísimas, con el fin de conseguir la intentada reivindicación”. “Opera a favor de los demandados el aforismo latino: “ACTORES NON PROBANTE, AB SOLVITUD REUS”.-
Al respecto, la anterior Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social, Sentencia N° RC337, del 15 de Mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasquero López, Expediente N° 02006), han sido consecuentes con el criterio, de que en los juicios reivindicatorios, corresponde de manera ineludible a la parte demandante la carga probatoria, aún cuando se produjere en juicio la confesión ficta de los demandados, es evidente que no es relevante el hecho, de que la demandada en el presente juicio, no hayan dado contestación en tiempo hábil al fondo de la demanda y que otro de ellos, no contestó en ningún momento la demanda intentada en su contra, ya que, la obligación de probar exclusivamente recae sobre la parte demandante en la presente causa, debiendo insistir que el actor o demandante esta en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar pues lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar, y así se declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, concluye que la parte demandante logro demostrar que son propietarios del Inmueble a reivindicar; que la demandada es la poseedor del bien objeto de la reivindicación; que la posesión de la demandada no es legitima; y que el bien objeto de la reivindicación es el mismo sobre el cual alegan ser propietarios.
Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenidas en el presente juicio por REIVINDICACIÓN, incoada por el abogado JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión “CARDOZO SILVA”, integrada por los ciudadanos FRANCISCA CARDOZO DE MENDOZA, BERTHA JOSEFINA CARDOZO DE MALDONADO, ARMANDO ALIRIO CARDOZO y FLOR MARIA CARDOZO DE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 477.192, 626.722, 492.612 y 1.154.612, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en contra de la ciudadana TEODOLINDA ALVAREZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.189.272, en consecuencia, se ordena la restitución a la Sucesión “CARDOZO SILVA”, integrada por los ciudadanos FRANCISCA CARDOZO DE MENDOZA, BERTHA JOSEFINA CARDOZO DE MALDONADO, ARMANDO ALIRIO CARDOZO y FLOR MARIA CARDOZO DE VALLENILLA, anteriormente identificados, del inmueble ubicada en la calle Ayacucho, del Barrio Portugal Abajo, Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se encuentra alinderada, por el NORTE: Su fondo con fondo de la casa de Josefina Díaz de Ruiz; SUR: Su frente con la calle ayacucho; ESTE: Con casa de Manuel Herrera; y OESTE: Con casa de su propiedad.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha anterior siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario,