REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-T-2004-000040
Visto los escritos de fecha 10 de diciembre del año 2.010 y 18 de febrero del año 2.011, suscrito por el Abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689, en su carácter de Apoderado Judicial del Co-demandado BENIGNO MORALES MEDINA, mediante el cual solicita la reposición la causa y se dicte auto para la apertura al lapso probatorio, el Tribunal al respecto observa:
Este juzgado en fecha 26 de marzo del año 2.008, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los hechos y limites de la controversia, suspendiendo la continuidad de la presente causa hasta tanto constara en autos el resultado del recurso que cursaba por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y hecho esto se procedería a la fase probatoria del presente asunto.-
Posteriormente en fecha 25 de junio del año 2.008 fue recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio Nº 0410-183, en el cual remite copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2.008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Asimismo en fecha 24 de septiembre del año 2.008, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, dicto auto mediante el cual aperturó a prueba el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 868, Tercer Aparte del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes; librándose así en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.-
En fecha 14 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia en la cual se da por notificado del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2.008.-
En fecha 09 de febrero de 2.009, compareció el apoderado judicial del ciudadano Benigno Morales, consignando Telegrama Nº ANZ-F1-0096-09, emitido por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
El día 06 de julio del año 2.009, compareció la Abogada Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes a los fines de su prosecución.- Consta en los autos que el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 21 de abril del año 2.010, solicito el requerimiento de las resultas de las notificaciones del avocamiento, ocurriendo el efecto procesal consagrado en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 06 de julio del año 2.010, el alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial del ciudadano Benigno Morales, co-demandado en el presente juicio; asimismo, en fecha 29 de julio del año 2.010, fue consignada boleta de notificación debidamente recibida por el Gerente de la Sucursal Puerto la Cruz de la empresa Seguros Horizonte, C.A.-
A solicitud del apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Benigno Morales, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre del año 2.010, se aperturó el lapso a prueba el cual comenzaría a computarse una vez constara e autos la ultima notificación que de las partes se hiciera.-
En fecha 28 de octubre del año 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado JOHNNY NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada.- Posteriormente en fecha 09 de noviembre del año 2.010, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente recibida por el Gerente de la Sucursal Puerto la Cruz de la empresa Seguros Horizonte, C.A.-
Así las cosas observa esta sentenciadora de los escritos presentados por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada en los cuales solicita la reposición de la causa al estado de que este Tribunal dictara un auto donde se hace la fijación de los hechos y de los limites de la controversia; e igualmente solicita se dicte un auto razonado para dar apertura al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 868 2do aparte del Código de Procedimiento Civil, y de las actas que conforman el presente expediente que este Juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto en el tercer aparte de la normativa adjetiva civil antes mencionada, la cual contempla lo siguiente:
“…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…” (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Así las cosas podemos constatar que en fecha 26 de marzo de 2.008, este Tribunal dicto auto mediante el cual se fijaron los hechos y los limites de la controversia, tal y como lo consagra la referida norma. Asimismo, una vez cumplida con la condición establecida para la continuidad de la causa, la cual fue suspendida por este Juzgado, se procedió a fijar mediante autos, debidamente notificados, de fecha 24 de septiembre de 2.008 y 04 de octubre de 2.010, la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días que consagra la ya mencionada norma, por lo que a criterio de quien aquí decide resulta inoficioso e inútil la solicitud de reposición de la causa y la fijación mediante auto de la nueva apertura del lapso probatorio, por cuanto dichos actos y lapsos procesales ya precluyeron, es por lo que este Tribunal NIEGA las solicitudes realizadas por el Abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689, en su carácter de Apoderado Judicial del Co-demandado BENIGNO MORALES MEDINA.- Así se decide
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
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