REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2008-000321

Se contrae el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883; en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA P.H. C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2006; bajo el Nº 09, tomo 10-A, en contra de la sociedad de comercio HELISOLD DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1976; bajo el Nº 49, tomo A, expediente Nº 5176. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.

De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado. Ahora bien, de autos se evidencia que dicha compulsa fue librada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), la cual fue consignada junto con recibo de citación sin firmar en fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el Alguacil de éste Juzgado, por cuanto le fue imposible localizarlo personalmente, asimismo se observa que en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la recepción del referido oficio, recibiéndose las resultas de dicho oficio en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), en fecha veintiséis de marzo de dos mil diez (2010) se dictó auto mediante el cual se acordó expedir copias certificadas solicitadas por el Apoderado de la parte demandante; en tal sentido, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883; en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA P.H. C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2006; bajo el Nº 09, tomo 10-A, en contra de la sociedad de comercio HELISOLD DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1976; bajo el Nº 49, tomo A, expediente Nº 5176. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio;

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario;

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.-
En esta misma fecha, y siendo las doce y treinta y tres (12:33 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario;

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.-


APR/JVR/dinam.-