REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2006-001551
Se contrae el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, presentada por el Abogado GERARDO FLEMING MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.025, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 07 del Tomo A, empresa administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS 6 GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 215 al 238 y su vuelto, en contra de los ciudadanos LUIS ACUÑA SANTAELLA y OLINDA FALCON DE SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-V-1.869.279 y V-2.756.703. Ahora bien.- Ahora bien, observa éste Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados. Ahora bien, de autos se evidencia que dichas compulsas fueron libradas en fecha uno (01) de noviembre de dos mil seis (2006), las cuales fueron consignadas junto con recibos de citación sin firmar en fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), por el Alguacil Titular de éste Juzgado, por cuanto le fue imposible localizarlos personalmente; en tal sentido, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, presentada por el Abogado GERARDO FLEMING MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.025, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 07 del Tomo A, empresa administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS 6 GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 215 al 238 y su vuelto, en contra de los ciudadanos LUIS ACUÑA SANTAELLA y OLINDA FALCON DE SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-V-1.869.279 y V-2.756.703. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.-
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.-
APR/JVR/dinam.-
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