REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000131
ASUNTO: BP12-M-2007-000131

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: “TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo A-83, y siendo su última reforma en fecha 27 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 03, Tomo A-36.-
APODERADO JUDICIAL: LUÍS NAPOLEÓN BIAGGI BERMÚDEZ y LISSETH ELENA SALAZAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.490.111 y 10.996.425 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 43.372 y 103.870, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: “Escritorio Jurídico Guevara Marrón & Asociados”, Calle Barinas Nº 4-48 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: “GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 25, Tomo A-38, de fecha 26 de julio del año 2002, con posterior reforma según consta en documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro antes anotada bajo el Nº 13, Tomo A-46 de fecha 09 de septiembre de 2003 y domiciliada en la Avenida Portuguesa, Centro Comercial Chirinos, Piso Nº 1, Oficinas Nros: 8-10 y 12 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por abogado ARGENIS JOSÉ BASTARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.126.631, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.060, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo A-83, y siendo su última reforma en fecha 27 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 03, Tomo A-36, contra la sociedad mercantil “GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 25, Tomo A-38, de fecha 26 de julio del año 2002, con posterior reforma según consta en documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro antes anotada bajo el Nº 13, Tomo A-46 de fecha 09 de septiembre de 2003 y domiciliada en la Avenida Portuguesa, Centro Comercial Chirinos, Piso Nº 1, Oficinas Nros: 8-10 y 12 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para que convenga en pagar o a ello sea condenada en las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 173.600,oo), por concepto de capital adeudado.- SEGUNDO: Las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal que estima en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada.
Fundamentando la demanda en los artículos 640 al 652 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve de agosto de dos mil siete, se admite la demanda ordenándose la intimación de la demanda, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de la misma fecha se acordó la medida cautelar solicitada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios San José de Guanipa, Simón Rodríguez, Francisco de Miranda Y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha trece de diciembre de dos mil siete, se acordó agregar a los autos la comisión conferida.
Mediante diligencia de fecha catorce de enero de dos mil ocho, el abogado ARGENIS JOSÉ BASTARDO, solicita se practique la intimación de la demandada de autos en la dirección Avenida Intercomunal, Zona Industrial, Calle El proyecto al lado de Sidetur, entregándosele la compulsa al Alguacil de este Juzgado a los fines consiguientes de ley, siéndole proveído por auto de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho conforme a lo solicitado.
En fecha seis de noviembre de dos mil ocho, la abogada LISSETH SALAZAR consigna poder original que le fuera conferido por la sociedad mercantil “TRANSPORTE MILITARI, C.A.”
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna compulsa librada a la demandada, sin firmar en virtud de que no encontró persona alguna.
En fecha diez de diciembre de dos mil ocho, la abogada LISSETH SALAZAR solicita la citación cartelaria conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído por auto de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha seis de noviembre de dos mil ocho la abogada LISSETH SALAZAR solicita la devolución del instrumento poder, siéndole proveído por auto de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha diez de diciembre de dos mil ocho, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha diez de diciembre de dos mil nueve, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de marzo de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000131.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA