REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000115
ASUNTO: BP12-M-2010-000115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: “DYNA SALUD C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez de octubre de dos mil seis, anotada bajo el Nº 70, Tomo 15-A; representada por el ciudadano NAPOLEÓN JOSE LEDEZMA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 8.472.283, en su condición de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN VICENTE CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613.-
DOMICILIO PROCESAL: Oficina Nº 26, Planta Alta del centro Comercial Rui-Car, ubicado en la Calle 23 Sur cruce con la Avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: AKERE ENRGY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, anotada bajo el Nº 21, Tomo 9-A, con sede domiciliaria y comercial, en la Carretera El Tigre, Ciudad Bolivar, “Patio Akere Energy C.A.” de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), presentado por el ciudadano NAPOLEÓN JOSE LEDEZMA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 8.472.283, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “DYNA SALUD C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez de octubre de dos mil seis, anotada bajo el Nº 70, Tomo 15-A, y debidamente asistida por el abogado JUAN VICENTE CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, contra la también sociedad mercantil AKERE ENRGY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, anotada bajo el Nº 21, Tomo 9-A, con sede domiciliaria y comercial , en la Carretera El Tigre, Ciudad Bolivar, “Patio Akere Energy C.A.” de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, reclamándole la cancelación de la cantidad de: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 519.756,97) monto adeudado. SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 81.502,86), por concepto de intereses moratorios. TERCERO: Solicita la actualización monetaria de las cantidades adeudadas.
Fundamentando la presente acción en los artículos 2, 3, 124, 1.094 entre otros del Código de Comercio, así como los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, se acordó el decreto de intimación, acordándose la intimación de la demandada en la persona del ciudadano SIMÓN ARMAS MARQUINA, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Por auto de la misma fecha se acordó la medida de embargo solicitada comisionándose para su ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la citación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) MES que prevé el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de marzo de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2010-000115.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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