REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000130
ASUNTO: BP12-M-2008-000130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “REDFECAN 5457, R.L.”, registrada por ante el registro Subalterno del Municipio Freites del estado Anzoátegui, Cantaura, bajo el Nº 37, folios del 341 al 353, Tomo primero, protocolo primero, tercer Trimestre del año 2004, siendo su última reforma el veinte de mayo de dos mil ocho quedando anotado bajo el Nº 14, folios del 125 al 131, Tomo 4to, Protocolo 1ero, Segundo Trimestre.-
APODERADO JUDICIAL: CRISTOBAL NICOLAS MENESES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.494.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.333, y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villa Araguaney, Manzana 2 casa Nº 34, Anaco del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SERVICIOS DANPER C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día diez de octubre del año mil novecientos noventa y seis, anotada bajo el Nº 64, Tomo 62-A, siendo su última reforma el seis de julio del año dos mil seis, quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 1361-A del registro identificado.-
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el abogado CRISTOBAL NICOLAS MENESES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.494.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.333, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la cooperativa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA “REDFECAN 5457, R.L.”, registrada por ante el registro Subalterno del Municipio Freites del estado Anzoátegui, Cantaura, bajo el Nº 37, folios del 341 al 353, Tomo primero, protocolo primero, tercer Trimestre del año 2004, siendo su última reforma el veinte de mayo de dos mil ocho quedando anotado bajo el Nº 14, folios del 125 al 131, Tomo 4to, Protocolo 1ero, Segundo Trimestre, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DANPER C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día diez de octubre del año mil novecientos noventa y seis, anotada bajo el Nº 64, Tomo 62-A, siendo su última reforma el seis de julio del año dos mil seis, quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 1361-A del registro identificado, para que convenga en pagar o a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Que paguen la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,oo) hoy en día CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo), que es el monto de los tres (3) cheques. SEGUNDO: Que paguen la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.611,oo) por concepto de los gastos de protesto de los tres (3) cheques. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.070,oo) por concepto de intereses moratorios. CUARTO: Que cancelen las costas y costos del presente proceso hasta su definitiva cancelación.
Fundamentando la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, se admite la demanda ordenándose la intimación de la demanda, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Freites de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha tres de julio de dos mil nueve, se acordó agregar a los autos la comisión conferida, debidamente cumplida.
Por auto de fecha ocho de julio de dos mil nueve se acuerda la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil por el Diario Impacto, previa solicitad de fecha primero de julio de dos mil nueve por el apoderado actor.
Mediante diligencia de fecha tres de agosto de dos mil nueve, el apoderado actor consigna los carteles de intimación debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha siete de octubre de dos mil nueve el apoderado actor solicita se ordene la ejecución forzosa de la misma.
Por auto de fecha catorce de octubre de dos mil nueve el tribunal se abstiene de proveer sobre lo peticionado por cuanto no se han cumplido las formalidades procedimentales.
En fecha veinte de octubre de dos mil nueve, el apoderado actor solicita la designación de defensor judicial a los fines de la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve se designa como defensor judicial de la sociedad mercantil demandada al abogado JOSÉ QUAMI BRITO, a quién se acuerda notificar mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres de noviembre de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la Boleta de Notificación librada al defensor judicial designado debidamente firmada.
En fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, el defensor judicial JOSE QUAMI BRITO acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
En fecha diez de noviembre de dos mil nueve, el apoderado actor solicita el emplazamiento del defensor judicial JOSE QUAMI BRITO.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la Boleta de Emplazamiento librada al defensor judicial designado debidamente firmada.
En fecha primero de diciembre de dos mil nueve el abogado JOSÉ QUAMI BRITO en su condición de defensor judicial consigna escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha primero de marzo de dos mil diez se ordena reponer la causa al estado de intimar al defensor judicial por cuanto en su debida oportunidad no se cumplieron con las formalidades contenidas en el artículo 647 del Código de Procedimiento en justa concordancia con el artículo 218 ejusdem.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha primero de marzo de dos mil diez, cuando el Juzgado ordena la reposición de la causa al estado de cumplir con las exigencias del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil en justa concordancia con el artículo 218 ejusdem la parte actora no ha impulsado la continuación de la presente causa, y siendo en consecuencia que ha transcurrido en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora en consecuencia que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de marzo de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000130.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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