REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000006
ASUNTO: BP12-M-2010-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DEMANDANTE: “SERVICIOS Y TRANSPORTE SAN FRANCISCO DE ASIS C.A.”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 29, Tomo 11-A de fecha 08 de diciembre del año 2000, con una última modificación el 12 de febrero del año 2009, anotada bajo el Nº 48, Tomo 4-A.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, NICDOLYS MARÍN y EUDIMAR JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 86.958, 95.331, 95.330 y 93.053, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Séptima carrera de Pueblo Nuevo Norte Nº 10, HAYNES & SERRA ABOGADOS CONSULTORES, El Tigre del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: “GAS PROCESS & COMPRESSION SERVICES, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en el Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós de mayo de 2003 bajo el Nº 37, Tomo 16-A, y con sede o sucursal en la ciudad de San José de Guanipa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 5-A, en fecha veinticinco de julio de 2003.-
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, por demanda interpuesta por la abogada AUSTRALIA SERRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.331, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en su condición de Co- Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo A-83, y siendo su última reforma en fecha 27 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 03, Tomo A-36, contra la sociedad mercantil “GAS PROCESS & COMPRESSION SERVICES, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en el Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós de mayo de 2003 bajo el Nº 37, Tomo 16-A, y con sede o sucursal en la ciudad de San José de Guanipa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 5-A, en fecha veinticinco de julio de 2003, para que convenga en pagar o a ello sea condenada en la siguiente cantidades de dinero: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 187.297,11), o lo que es lo mismo TRES MIL CUATROCIENTAS CINCO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.405,40).
Fundamentando la demanda en los artículos 1.263, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277 y 1.364 del Código Civil venezolano, 108, 124, 1.094 y 1.099 del Código de Comercio.
Por auto de fecha diecisiete de junio de dos mil diez, se admite la demanda ordenándose la citación de la demanda, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha veintisiete de enero de dos mil once, se acordó agregar a los autos la comisión conferida, y de la cual se desprende que dicha comisión fue devuelta por falta de impulso procesal para la práctica de la misma.
Ahora bien, el Tribunal observa:
La comisión fue recibida por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha once de agosto de dos mil diez y devuelta el veinticuatro de enero de dos mil once, evidenciándose que la parte actora no impulso la citación de demandada de autos, siendo en consecuencia dejo transcurrir en exceso el lapso de UN (1) MES que prevé el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de marzo de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2010-000006.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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