REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000246
ASUNTO: BP12-F-2010-000246

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: NORELYS CARRERA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.302.040, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: DENNYS SILVERA MORALES, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.677.116, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.730.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur, Centro Comercial Rui-Car, planta alta, Oficina 23, sector Pueblo Nuevo Sur en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADO: MARCOS AURELIO LUCERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.794.627.

Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda interpuesta por la ciudadana NORELYS CARRERA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.302.040, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada DENNYS SILVERA MORALES, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.677.116, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.730, contra el ciudadano MARCOS AURELIO LUCERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.794.627, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veintiséis de enero de dos mil once, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado a los fines consiguientes de ley, y librándose la Boleta de Notificación a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde la fecha de admisión de la presente causa, es decir en fecha veintiséis de enero de dos mil once, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación del demandado de autos, evidenciándose en consecuencia una inactividad de la parte actora en impulsar la citación del demandado de autos dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, dejando transcurrir en exceso el lapso de treinta (30) días que prevé el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora considerando que ha operado la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000246.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA