REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000008
ASUNTO: BP12-M-2011-000008

Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada en el presente asunto que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpusiera la empresa “B. M. B Anaco, C.A”, contra la empresa EQUIPOS DE LIMPIEZA TÉCNICA, C.A. Sociedad Mercantil, el tribunal observa:
Que por auto de fecha siete de febrero de dos mil once, se admite la demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria), interpuesta por la empresa “B. M. B Anaco, C.A, contra la empresa EQUIPOS DE LIMPIEZA TÉCNICA, C.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por auto de la misma fecha se acuerda la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.
Que prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Que la presente demanda, tiene por objeto el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio de dos facturas emanadas por la demandante contra la sociedad mercantil EQUIPOS DE LIMPIEZA TÉCNICA, C.A., conforme a lo alegado por la actora, en su escrito libelar, y que fueran acompañadas al mencionado escrito.
Ahora bien, es deber del juez corregir la violación legal que produzca un vicio procesal; que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, ya que se continuaría con un procedimiento no aplicable, a los hechos invocados por la actora, es la razón por la cual este juzgado ordena corregir el error involuntario ocasionado con ocasión de la admisión de la anterior demanda por el procedimiento intimatorio o monitorio, en consecuencia este Tribunal ordena REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda presentada, y, observa:
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna. (Subrayado de este Juzgado).
Corresponde entonces examinar previamente si los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para su admisibilidad
En el caso de autos cursa a los folios 13 y 44 del expediente, facturas a la cual hace mención la parte actora en su escrito libelar, de las cuales no se evidencia la exigibilidad del pago de dichas facturas, es decir no se observa la fecha de vencimiento de las mismas, siendo en consecuencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
En el caso de autos se observa que las mencionadas facturas acompañadas por la actora que las mismas fueron emitidas sin evidenciarse de las mismas la exigibilidad o vencimiento de dichas facturas, es decir no es una obligación líquida y exigible, lo cual en aplicación del fallo precedentemente transcrito permite concluir que la demanda planteada por el juicio monitorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cobro de cantidades cuya exigibilidad por la circunstancia antes mencionada están en duda, lo cual conlleva a que esta juzgadora estimar que la demandada planteada es inadmisible por la vía del juicio monitorio, y así se decide.
En consecuencia por los anteriores razonamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “B. M. B Anaco, C.A”, contra la sociedad mercantil EQUIPOS DE LIMPIEZA TÉCNICA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio). SEGUNDO: En consecuencia se declaran NULAS todas actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del auto de fecha siete de febrero de dos mil once, dejando igualmente sin efecto alguno el mandamiento de embargo preventivo ordenado por este juzgado en fecha siete de febrero de dos mil once, acordado en el Cuaderno Separado de Medidas, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.