REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000106
ASUNTO: BP12-F-2009-000106
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL-
DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA, mayor de edad, venezolano, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.219.867, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADA JUDICIAL: MARIA REQUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 96.328.-
DEMANDADA: CARMEN LIDUVINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.899.337, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
ABOGADA ASISTENTE: MICHELLE RAQUEL VAQUERO GRIFFITH, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 110.498.-
Se inicia la presente acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL por demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA, mayor de dad, venezolano, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.219.867, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana CARMEN LIDUVINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.899.337, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para que convenga en que los bienes activos y los pasivos de la comunidad son los siguientes: UNICO ACTIVO: Unas bienhechurías constituidas por una casa tipo vivienda ubicada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui como consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Cantaura en fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo IV, folios del 10 al 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, y la cual fue construida con dinero de mi propio peculio y por préstamo de dinero que le hicieran para la compra de materiales y pago de mano de obra teniendo remodelaciones que hiciera con dinero de préstamo cuyo valor actual es de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) , el cual anexa copia simple marcada “B”. PASIVO: Una (1) letra de cambio por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.507,47) préstamo de dinero que se adeuda por la remodelación de las bienhechurías, y, en caso de negativa sea condenada por este Tribunal. Estima la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
Admitida la demanda por auto de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, se ordena la citación de la demandada, ordenándose comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada.
Por auto de fecha veintidós de junio de dos mil nueve se ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve el ciudadano ANTONIO ARCIA, debidamente asistido por la abogada MARÍA REQUENA, le confiere Poder Apud Acta.
En fecha veintisiete de julio de dos mil nueve la ciudadana CARMEN LIDUVINA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada MICHELLE RAQUEL VAQUERO GRIFFITH, presenta escrito de contestación a la demanda.
TERCERIA
En fecha tres de agosto de dos mil nueve la ciudadana MARÍA MAGDALENA CARPIO, debidamente asistida por el abogado JONAN NICOLAS MENDEZ, presenta escrito de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene unas letras de cambio por los montos de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.507,47) de préstamo de cantidad de dinero que hiciere al ciudadano ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA.
Por auto de fecha cinco de agosto de dos mil nueve se NIEGA la admisión de la tercería por ser el presente juicio, un juicio especial con una tramitación diferente a la tercería interpuesta; sobre dicha negativa no se ejerció recurso alguno.
Por auto de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, este Juzgado ordena proseguir la causa de conformidad co lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento ordinario, en virtud de que al momento de la contestación a la demanda, la demandada de autos hace formal oposición a la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha seis de octubre de dos mil nueve en virtud de tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario, se admite la reconvención propuesta contra el demandante de autos, ciudadano ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA.
Mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil nueve la parte actora debidamente asistida de abogados solicita la perención de la instancia, ratificando la solicitud de perención en fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve.
En fecha siete de enero de dos mil diez, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil anula el auto de fecha seis de diciembre de dos mil nueve, que admite la reconvención contra el demandante de autos, en virtud de que de la lectura minuciosa realizada al escrito de contestación no se desprende que la parte demandada persiga otra pretensión, ni invoca la existencia de otro bien conyugal.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente solo la parte actora promueve pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez.
En fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, la ciudadana CARMEN LIDUVINA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada MICHELLE VAQUERO, le confiere Poder Apud acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada MICHELLE VAQUERO.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que según en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, cuya copia certificada acompaña marcada “A”, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su cónyuge y la cual esta constituida por los siguientes bienes: UNICO ACTIVO: Unas bienhechurías constituidas por una casa tipo vivienda ubicada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui como consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Cantaura en fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo IV, folios del 10 al 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, y la cual fue construida con dinero de mi propio peculio y por préstamo de dinero que le hicieran para la compra de materiales y pago de mano de obra teniendo remodelaciones que hiciera con dinero de préstamo cuyo valor actual es de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) , el cual anexa copia simple marcada “B”. PASIVO: Una (1) letra de cambio por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.507,47) préstamo de dinero que se adeuda por la remodelación de las bienhechurías, y, en caso de negativa sea condenada por este Tribunal. Estima la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
En la oportunidad de la contestación de la demanda consta de autos que la parte demandada
rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda, negando que el único bien inmueble cuya partición se solicita haya sido fomentada por el actor ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA con préstamo que “supuestamente” le hicieran, e igualmente niega y desconoce la existencia de la deuda que manifiesta el actor en su escrito libelar. E igualmente mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez conviene expresamente que el único bien activo constituido por unas bienhechurías conformada por una casa, ubicada en la calle Bolivar, sector El Progreso de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, que posee un valor actual por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), y conviene en la liquidación del bien inmueble antes identificado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA. CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de autos.- Al respecto el tribunal observa que se desprende de las actuaciones cursante en autos, que consigna copia certificada de sentencia de divorcio expedida por la secretaria del Tribunal de protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que logra demostrar que la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA y, CARMEN LIDUVINA HERNÁNDEZ fue disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el premencionado Juzgado, y así se decide.
CAPITULO II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos ARQUIMEDES AQUILES GOMEZ, ISAURA RAMONA DE MACUARES y MARÍA MADGALENA CARPIO.- Al respecto el tribunal observa de las deposiciones rendidas por los mencionados testigos por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, que dichas declaraciones se refieren a gastos efectuados por el ciudadano ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA con ocasión a la construcción de la mencionada vivienda, objeto de partición, siendo en consecuencia irrelevantes dichas deposiciones al presente juicio de partición de comunidad conyugal, razón por la cual se desechan y así se decide.
CAPITULO III: DOCUMENTALES. Promueve una serie de facturas de gastos ocasionados por la construcción de dicha vivienda, siendo igualmente irrelevantes para esta juzgadora las mencionadas facturas, ya que solo logran demostrar que durante la unión conyugal habida entre los mencionados ciudadanos ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA y CARMEN LIDUVINA HERNÁNDEZ, se construyó dicha vivienda, por lo que solicitan la partición, y así se declara.
CAPITULO IV: PRUEBA DE INFORME: Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, e igualmente a la oficina de Eleoriente.- Al respecto el tribunal observa de las resultas de dichos requerimientos que solo logran demostrar que el inmueble tiene como propietario al ciudadano ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA, y que se encuentra solvente con el mencionado organismo, igualmente logran demostrar que dicho inmueble fue construido durante la unión conyugal, y así se decide.
CAPITULO V: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO. Solicita el reconocimiento de unas letras de cambio por parte de la ciudadana MARÍA MAGDALENA CARPIO.- Al respecto el tribunal observa que la misma le fue negada su admisión, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
Ahora bien , planteada así la litis, el Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…….
En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, si bien la parte demandada, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda, negando que el único bien inmueble cuya partición se solicita haya sido fomentada por el actor ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA con préstamo que “supuestamente” le hicieran, e igualmente niega y desconoce la existencia de la deuda que manifiesta el actor en su escrito libelar, más no es menos cierto que posteriormente conviene en la existencia del único bien inmueble conyugal, desconociendo solamente el pasivo de dicha comunidad, es decir la deuda contraída por el actor ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA, y considerando que la parte actora presento como prueba fehaciente de la existencia de la comunidad conyugal a partir Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, definitivamente firme, lo que demuestra que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal legalmente disuelta y así ordenada su liquidación en dicha sentencia definitiva, es por lo que tomando en consideración lo previsto en el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de un partidor, lo cual se ordenara en la parte dispositiva de la presente sentencia y, así se decide.-
II
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA contra la ciudadana CARMEN LIDUVINA HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificados de autos y ORDENA la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL habida durante la relación matrimonial sostenida por los pre-identificados ciudadanos ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA y CARMEN LIDUVINA HERNÁNDEZ desde el veinte de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (20-05-1974) hasta el día treinta y uno de julio de dos mil seis; en consecuencia se ordena emplazar a las partes para la designación del PARTIDOR de los bienes habidos durante la mencionada relación matrimonial, el cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
Notifíquese a las partes.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó, publicó y agrego la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000106.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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