REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000202
ASUNTO: BP12-M-2008-000202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: YOVANI QUIROS MILIAN, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-84.394.640, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: DEIBY JOSÉ MORALES FIGUEROA y ALFREDO RAFAEL MORENO LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Cédula de Identidad Nros: 8.499.203 y 8.491.107 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros: 96.422 y 100.240 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 de Julio Nº 5-47 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: YOLIMAR TERESA ANDARCIA CELIS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 12.074078, domiciliada en la calle Eulalia Buroz, sector Las Parcelas I, casa Nº 2-18 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el abogado DEIBY JOSÉ MORALES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Cédula de Identidad Nº 8.499.203, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 96.422, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOVANI QUIROS MILIAN, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-84.394.640, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, contra la ciudadana YOLIMAR TERESA ANDARCIA CELIS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 12.074078, domiciliada en la calle Eulalia Buroz, sector Las Parcelas I, casa Nº 2-18 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, solicitando la cancelación de la siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 21.205,oo), que es el monto de los cheques de la cuenta corriente Nº 0134-0691-00-6913010548 del banco Banesco. SEGUNDO: La suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) correspondiente a los gastos ocasionados en este procedimiento, tal como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio.
Fundamentando la presente acción en los artículos 640, 644, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho, se admite la demanda ordenándose la citación de la demandada de autos, ciudadana YOLIMAR TERESA ANDARCIA CELIS, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recibiendo dicha comisión el mencionado Juzgado en fecha doce de agosto de dos mil nueve.
Por auto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, se agregan a los autos la comisión conferida al mencionado Juzgado, la cual fue remitida a este Juzgado en fecha dieciocho de febrero de dos mil once, y de la cual se desprende que el Alguacil del mismo manifiesta que no pudo llevar a la practica la citación de la demandada, por cuanto la parte demandante no proporcionó los medios exigidos por la ley, ya que la misma debía practicarse en un sitio o lugar que dista más de 500 mts de la sede del tribunal.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha doce de agosto de dos mil nueve, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha doce de agosto de dos mil diez, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco de marzo de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000202.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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