REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000005
ASUNTO: BP12-M-2011-000005
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DEMANDANTE: COOPERATIVA PACERO, R.L., domiciliada en la Calle Principal Nº 2, sector Monterrey, Anaco estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha trece de noviembre de dos mil siete, bajo el Nº 46, Tomo V, folio 531 al 545, protocolo primero, Cuarto trimestre del año 2007, RIF: J-29523272-1, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: GERGES JOSÉ FIGUEROA RIVAS y ROMAN GUILLENT SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.075.441 y 3.957.735, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 87.924 y 26.212, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Industria Nº 75, sector El Chaparral, oficina Nº 1, Planta Alta, Anaco estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha cuatro de enero de 1973, bajo el Nº 4, Tomo 2-A, y cuya última modificación de su documento constitutivo- estatutario inscrita en fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, bajo el Nº 33, Tomo 6-A, Registro de Información Fiscal J-07009350-1.
Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por escrito de demanda propuesto por los abogados GERGES JOSÉ FIGUEROA RIVAS y ROMAN GUILLENT SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.075.441 y 3.957.735, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 87.924 y 26.212, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en su condición de apoderados judiciales de la COOPERATIVA PACERO, R.L., domiciliada en la Calle Principal Nº 2, sector Monterrey, Anaco estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha trece de noviembre de dos mil siete, bajo el Nº 46, Tomo V, folio 531 al 545, protocolo primero, Cuarto trimestre del año 2007, RIF: J-29523272-1, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha cuatro de enero de 1973, bajo el Nº 4, Tomo 2-A, y cuya última modificación de su documento constitutivo- estatutario inscrita en fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, bajo el Nº 33, Tomo 6-A, Registro de Información Fiscal J-07009350-1, reclamando la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 401.100,oo) por concepto del monto global de siete facturas. SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 17.852,oo) por concepto de intereses calculados al 1% mensual. TERCERO: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, y tomando en consideración el procedimiento breve. CUARTO: Las costas que prudencialmente calcule el tribunal.
Fundamentando la presente acción en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Por auto de fecha quince de diciembre de dos mil diez, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada de autos.
Por decisión de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declina la competencia por la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre.
Por auto de fecha veinticuatro de enero de dos mil once este Juzgado le da entrada a la presente causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiocho de enero de dos mil once este Juzgado igualmente se declara incompetente, y acuerda plantear el Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la correspondiente Regulación de Competencia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veinticinco de febrero de dos mil once, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, declara que el Juzgado competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Recibida nuevamente la presente causa se ordena su reingreso, y por auto de fecha veintidós de marzo de dos mil once se ordena proseguir la causa, librándose nuevas boletas de citación de la demandada de autos e instando a la parte actora consigna el Registro Mercantil de la sociedad mercantil demandada.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once la parte actora, el abogado ROMÁN GUILLENT SOLORZANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, desiste de la presente acción.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco de marzo de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2011-000005.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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