REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2003-000018
ASUNTO: BH11-V-2003-000018

Por cuanto el Tribunal observa que mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince de marzo de dos mil diez se declaró PERECIDO el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha veinte de octubre de dos mil nueve dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia quedando definitivamente firme el referido fallo; e igualmente por cuanto se observa que dicho fallo ordenó textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE LA DECISION ANTES PRECISADA, MODIFICANDOLA SOLO EN QUE NO SE CONDENA AL PAGO DE LA CANTIDAD RECLAMADA POR LUCRO CESANTE SEÑALADA EN EL CAPITULO SEGUNDO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA. SEGUNDO: SE CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.” A PAGARLE A LA DEMANDANTE DE AUTOS, “TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A.” la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.337.347,73) por concepto de DAÑO EMERGENTE. TERCERO: La cantidad resultante de la indexación o corrección monetaria conforme a los índices del Banco Central de Venezuela por la cantidad antes determinada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación por parte de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. de la cantidad condenada en el particular SEGUNDO, computados a partir de la fecha del fallo apelado, tomando como referencia para ello la tasa activa del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. QUINTO: No hay CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, NI DEL RECURSO DADA LA INDOLE DEL FALLO”.-
Ahora bien, definitivamente firme y ejecutoriada como fue la anterior decisión por auto de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, fueron designados los expertos para cumplir con la misión de realizar la experticia complementaria del fallo ordenado por el Juzgado Superior, se advierte que las partes concurrieron al referido acto y por la demandante TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A. fue designado el experto YONIS GUTIERREZ; por la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. fue designada la experta JACQUELINE MARTINEZ y por el Tribunal fue designado el experto JORGE BARBOZA, haciéndose constar que cada una de las partes consignó la constancia de aceptación del cargo recaído sobre sus personas.-
En fecha ocho de julio de dos mil diez, los expertos designados prestaron el juramento de Ley y se obligaron a cumplir cabalmente con la misión que les fue encomendada en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su juramentación.-
En fecha veintitrés de julio de dos mil diez, la experta JACQUELINE MARTINEZ consignó su experticia en escrito constante de ocho (8) folios útiles con los siguientes resultados:
Sobre la corrección monetaria a la suma condenada por DAÑO EMERGENTE por UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.337.347,73) desde la fecha de admisión de la demanda 28-10-2.004 hasta la ejecución del fallo 07 de junio de 2.010, arrojó la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUANTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.556.325,10); y, en lo que respecta a los intereses desde la fecha de la decisión dictada en la Primera Instancia hasta la fecha del pago, la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 420.635,21).-
Los expertos JORGE BARBOZA y YONIS GUTIERREZ en fecha veintiséis de julio de dos mil diez consignaron la experticia por ellos realizada con los siguientes resultados:
“Sobre la corrección monetaria a la suma condenada por DAÑO EMERGENTE por UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.337.347,73) desde la fecha de admisión de la demanda veintiocho de octubre de dos mil cuatro hasta la ejecución del fallo 07 de junio de 2.010 arrojó la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.139.126,74) y en lo que respecta a los intereses desde la fecha de la decisión dictada en Primera Instancia hasta la fecha del pago, la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 422.012,72)”.-
Mediante escrito de fecha nueve de agosto de dos mil diez, la empresa demandada-condenada PRIDE INTERNATIONAL C.A., oportunamente impugnó los resultados de la experticia en lo que respecta a los expertos JORGE BARBOZA y YONIS GUTIERREZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su criterio, por excederse en los límites del fallo y como consecuencia de ello por haber resultado excesiva la experticia por cuanto en su opinión se capitalizaron las sumas mes por mes, de allí el resultado abultado.-
Con vista a la referida impugnación por auto de fecha doce de agosto de dos mil diez, este Tribunal de conformidad con la previsión contenida en el artículo 249 arriba citado, acordó la designación de dos (2) nuevos expertos contables, recayendo tales designaciones en las ciudadanas: ELIZABETH DEL VALLE ROJAS SIFONTES y ALLINSON IDROGO MENDOZA, con el fin de asesorar al Tribunal y decidir sobre lo reclamado, reservándose proferir el fallo una vez oídas las opiniones de las expertas.-
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, las expertas designadas aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramente de Ley comprometiéndose a consignar las resultas de su misión en un plazo de cinco (5) días de Despacho siguientes a su juramentación.-
En fecha primero de octubre de dos mil diez, las expertas o asesoras consignaron en diez (10) folios útiles las resultas de su gestión de las cuales se advierte lo siguiente:
“El monto por indexación o corrección monetaria por la suma condenada por daño emergente la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.361.063,75) y por concepto de intereses la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 422.012,72)”.-
Considerando esta juzgadora agotada como fue la fase de la experticia complementaria del fallo se acordó convocar a las partes para la celebración de reuniones conciliatorias con el fin de lograr un entendimiento entre las partes observándose que no hubo conciliación, motivo por el cual este Tribunal procede a fijar definitivamente la estimación de la siguiente manera:
Antes de entrar al análisis de las resultas de la experticia complementaria del fallo es criterio de esta juzgadora que se debe precisar lo que se debe entender como indexación o corrección monetaria la que se define como “la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. Concepto extraído del Diccionario Jurídico Venelex. DMA Grupo Editorial, Tomo I, página 606.-
Ahora bien, revisadas como han sido las resultas de la experticia rendidas tanto por los expertos JORGE BARBOZA y YONIS GUTIERREZ, sobre la cual recayó la impugnación, y de la misma manera revisada la experticia rendida por las expertas asesoras nombrados por el Tribunal Licenciadas ELIZABETH DEL VALLE ROJAS SIFONTES y ALLINSON IDROGO MENDOZA, observa este Tribunal que las mismas se practicaron siguiendo los límites o parámetros ordenados por el Tribunal Superior, por las siguientes razones: 1.- Se tomaron como fechas de inicio y como fecha de cierre tanto para la corrección monetaria como para los intereses condenados las recomendaciones del referido Tribunal Superior, de tal manera que para el cálculo de la corrección monetaria tiene como fecha de inicio la de la admisión de la demanda y como fecha de terminación la de la ejecución del fallo, mientras que para el cálculo de los intereses fueron computados desde la fecha del fallo apelado hasta la total cancelación.- 2.- Para el cálculo de la corrección monetaria se aplicaron los índices del Banco Central de Venezuela, y para el cálculo de los intereses se tomó como referencia la tasa activa del Banco Central de Venezuela.- 3.- Conforme al asesoramiento brindado a este Tribunal por las expertas asesoras se observa que los cálculos efectuados por los expertos YONIS GUTIERREZ y JORGE BARBOZA no fueron capitalizados mes por mes como lo señala la impugnante, sino que fueron indexados o corregidos mes por mes, por cuanto dada la misma naturaleza del concepto condenado como corrección monetaria o indexación determina que la forma utilizada es la única aplicable a este concepto, motivo por el cual no se ha incurrido en la falla contable de capitalizar.-
En consecuencia al haberse practicado la experticia complementaria del fallo estrictamente dentro de los límites del fallo y por no haberse incurrido en el vicio de capitalizar las sumas condenadas es criterio de esta juzgadora, que la referida experticia no es excesiva pues los cálculos se realizaron ajustados a las observaciones de Ley, a las reglas universalmente aceptadas desde el punto de vista contable y a los límites del fallo, descartándose de esa manera que los expertos mencionados hayan incurrido en consideraciones o apreciaciones personales ya que se sometieron estrictamente a lo ordenado por la sentencia y por sus conocimientos en la materia tratada.-
Conforme a lo expuesto este Tribunal acoge la Doctrina que establece la obligación del Juez de dar curso a la impugnación formulada cuando el alegato lo fuere por excesiva para luego de oír a los dos (2) asesores fijar definitivamente la estimación, motivo por el cual este Tribunal siguiendo estrictamente dicha Doctrina y después de haber examinado detenidamente los puntos objetados por la reclamante declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte demandada y procede a pronunciarse sobre la estimación pertinente declarándose como buena la experticia realizada por los expertos YONIS GUTIERREZ y JORGE BARBOZA, posteriormente ajustada por las expertas ELIZABETH DEL VALLE ROJAS SIFONTES y ALLINSON IDROGO MENDOZA las cuales en definitiva quedan estimadas en las siguientes cantidades:
Por concepto de INDEXACION O CORRECCION MONETARIA de la suma condenada por DAÑO EMERGENTE la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.361.063,75).-
Por concepto de INTERESES la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 422.012,72).-
Por lo antes expresado este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte demandada, y en consecuencia fija los conceptos reclamados en los términos ya expresados, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.361.063,75), por concepto de Daño Emergente, y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 422.012,72), por concepto de intereses, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA