REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000134
ASUNTO: BH11-X-2011-000007

Por cuanto por auto de esta misma fecha, se admitió la anterior demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos: VICTOR GONZALEZ e ISLEYER JOSEFINA PUERTA MALAVE, contra los ciudadanos: NELSÓN JOSÉ CANOZO GALLARDO y ZAIRIT DEL JOSÉ GARCÍA CENTENO, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5/; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACAS: BCA-73Z; SERIAL CARROCERIA: JTEZU14R378085112; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5450593, el tribunal observa:
Con fundamento en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado o grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El Secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acodar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.- En consecuencia es de observar; que la presunción del buen derecho, se refiere a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, junto con las pruebas que la sustenten, persiguiéndose con esto limitar el derecho de propiedad del demandado, por la obligación contraída, donde el actor debe aportar al juez al menos indicios de que es el titular del derecho reclamado con respecto al periculum in mora, va referido a que si el derecho existiera, fuesen tales que acarree la no satisfacción del mismo
Es de observar que la Sala de Casación Civil, toma en consideración la limitación de propiedad, y con fundamento en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deben analizarse los requisitos a que se contrae dicha norma, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fomus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Lo que quiere decir, que…….”no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”.
En este caso, recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, y siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente demanda, se observa que la parte actora no señalo en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aporto medios de prueba que hagan surgir la presunción de tal circunstancia, es la razón por la cual se niega la medida de secuestro solicitado, y así se decide.-
Esta decisión se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de marzo de dos mil once.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA