REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000141
ASUNTO: BP12-M-2007-000141

La presente causa, se inicia por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) , incoada por el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, contra el ciudadano WILLIAMS MENESES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.499.485, la cual se admitió en fecha 20 de Septiembre de 2.007, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2.007 el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, antes identificado, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.008, se dictó auto en la cual la Juez Temporal de este Despacho se avoco a conocimiento de la presente causa.
Al folio 16 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de citación y compulsa librada al ciudadano WILLIAM MENESES, manifestando que no logró la citación por las razones expresadas en dicha diligencia. Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2.008, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, solicitó la citación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de Julio de 2.008. Mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2.008, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, consignó cuatro ejemplares del Diario Mundo Oriental donde aparece publicado los carteles.
En fecha 06 de Octubre de 2.008, diligenció el Abogado Jesús Antonio Alvarado, solicitando se nombre Defensor Judicial al demandado, el cual se negó mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2.008.-
Mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2.008, al Abogado Jesús Alvarado, otorgó poder Apud Acta a los Abogados JESUS ANTONIO ALVARADO y JULIA MAIGUALIDA RENDON de ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8655 y 8654. En fecha 09 de Febrero de 2.009, la Secretaria de este Despacho dejo constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 06 de Marzo del presente año, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, y solicitó la corrección del auto de la admisión de la presente demanda, el cual fue subsanado mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.009.-
Mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2.009 la parte actora solicitó se nombre Defensor Judicial al demandado, el cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de Junio de 2.009 y notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2.009. Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2.009, el Abogado JESUS ALVARADO, solicitó se nombre nuevo Defensor Judicial, designándose al Abogado a tal efecto al Abogado FRANCISCO TIRADO, quien una vez notificado aceptó el cargo en fecha 20 de Julio de los corrientes.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio el Abogado JESUS ALVARADO, solicitó el emplazamiento del Defensor Judicial, el cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2.009. Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2.009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento debidamente firmada por el Abogado Francisco Tirado.-
Mediante escrito de fecha 18 de Septiembre de 2.009, el Abogado Francisco Tirado, en su carácter de Defensor Judicial dio contestación a la demanda.-
En fecha 23 de Noviembre de de 2.009, este Tribunal dictó decisión ordenando Reponer la Causa al estado de emplazar nuevamente al Defensor Judicial, en consecuencia, se declara la Nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 03 de Agosto de 2.009, mediante el cual se ordenó emplazar al Defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de emplazamiento debidamente firmada por el Abogado Francisco Tirado.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.009, el Abogado FRANCISCO TIRADO, en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda.-
Por escrito de fecha 14 de Enero de 2.010, el Abogado FRANCISCO TIRADO, en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.-
En fecha 10 de Mayo de 2.010, este Tribunal dictó decisión en la cual ordenó Revocar el nombramiento de Defensor Ad-litem recaído en la persona del ciudadano FRANCISCO TIRADO, por consiguiente, se Repuso la Causa al estado de proceder a nombrar nuevo Defensor judicial de la causa.-
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2.010, se designó como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado FRANCISCO GOMEZ, quien una vez notificado prestó el juramento de Ley en fecha 05 de Noviembre de 2.010.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de ese mismo año, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, solicitó el emplazamiento del Defensor Judicial, el cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2.010.- Una vez emplazado, el Defensor judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de procedimiento Civil, se opuso formalmente al decreto intimatorio.-
Mediante escrito de fecha 12 de Enero de 2.011, el Abogado FRANCISCO GOMEZ, dio contestación a la demanda.-
Mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2.011, este Tribunal dictó decisión en la cual ordenó Reponer la Causa al estado de que el Defensor Ad-litem conteste nuevamente la demanda.- En fecha 14 de Febrero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación firmada al Abogado Francisco Gómez.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2.011, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2.011.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la presente causa, mediante decisión de fecha 15 de Noviembre de 2010, este Tribunal, ordenó emplazar nuevamente al Defensor judicial, para el acto de la litis contestación, el cual quedó debidamente emplazado en fecha 23 de Noviembre de 2.010, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, asimismo, se observa, que en fecha 08 de Diciembre de 2.010, compareció a ejercer oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en el presente juicio y en fecha 12 de Enero de 2.011 dio contestación a la demanda fuera del lapso procesal establecido por la Ley adjetiva.-
Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con los preceptos Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, y en atención a la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en la cual entre otras cosas, la Sala dejó sentado el deber en que está el defensor ad litem de cumplir con su labor encomendada de actuar en beneficio del demandado de defenderlo, pudiendo así el demandado, ejercer su derecho a la defensa.- De allí, que el defensor ad litem ha sido provisto por la Ley, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, pero no para que desmejore su derecho a la defensa, o actúe extemporáneamente en todos sus actos.- (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil, entre otras cosas:
“…… considera ésta Sala que el Juez como Rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un Defensor Ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado ………..visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…….”
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Defensor Judicial designado por este Tribunal en la presente causa no promovió prueba, siendo este Tribunal garante de los derechos constitucionales que le asiste a los justiciables, en apego al criterio Jurisprudencial antes mencionado, le resulta forzoso a este Juzgado, REPONER la causa al estado de que el Defensor judicial promueva las pruebas que considere convenientes y así se decide.-
Por tal razón, este Tribunal, en vista de que el defensor ad litem, fue poco diligente en la observación de los trámites esenciales del juicio, al no promover pruebas conforme lo establece la Ley procesal adjetiva, dejando en franca indefensión al demandado, no cumpliendo con los deberes inherentes a dicho cargo y en opinión de quien aquí decide que dicho funcionario auxiliar de justicia no cumplió cabalmente para el cargo para el cual fue encomendado y en apego al criterio jurisprudencial anteriormente descrito ordena REPONER la causa al estado de que el Defensor Ad litem proceda a promover las pruebas en el presente juicio, quedando nulas las demás actuaciones procesales ocurridas en el juicio en fecha 02 de Marzo de 2.011.-
Esta decisión se dicta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de Marzo del año dos mil once.- Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ