REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiocho (28) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2010-000223
ASUNTO: BP12-R-2010-000243
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., constituido mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el Nº 39, tomo 2-A y con ultima modificación inscrita por el ante citado Registro Mercantil Segundo en fecha 03 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 55, Tomo 23-A, y representada por su Presidente, ciudadano JOSE GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.275.331.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERT DIAZ ALVAREZ y MARIELYS PARAGUAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.715 y 84.563 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA), domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 2-A, con ultima modificación inscrita por el ante citado Registro Mercantil Segundo en fecha 20 de mayo de 2008, anotada bajo el Nº 29, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.100.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria): (Sentencia Definitiva apelada la dictada en 27 de Julio del año 2010, por el Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 21 de septiembre del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.
Por auto de fecha 22 de octubre del 2010, se deja constancia que la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 05 de noviembre de 2010, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de enero se 2011, fecha en que debió dictarse el presente fallo, se difirió el mismo por un lapso de treinta días, a parir de la fecha del auto.-
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Se desprende la de Resolución Nº. 2009-0006 de la Sala Plena del TSJ, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.152 en fecha 02 de abril de 2009.
De igual forma de sentencia de reciente data emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ, Con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA que expresó: Omisiss: “De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia.- Omisiss.-
Así las cosas y visto que la apelación contra la sentencia recurrida fue propuesta en fecha posterior a la Resolución, resulta competente para conocer del presente recurso este Juzgado Superior y así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, incoado por la parte actora; contra la parte demandada todas antes identificada en autos.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, el a quo acuerda darle entrada y su anotación en los libros.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa admite la presente causa, acordándose intimar a la demandada, entregándose la compulsa al alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 23 de octubre de 2009, diligencia el abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, y consigna Poder conferido por la Sociedad Mercantil Servicios Ambientales Integrados, C.A., asimismo se da por notificado.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos la diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, presentada por el abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ.
En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ, presenta escrito de Oposición al decreto de intimación, el cual se agrega al expediente por auto de fecha 27 de octubre de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ, presenta escrito de Contestación a la demanda, el cual se agrega al expediente por auto de fecha 24 de noviembre de 2009.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ, presenta escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2009, y se admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 24 de noviembre de 2009, diligencia el ciudadano JOSE GUAIMARE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., asistido por el abogado ROBERT DIAZ ALVAREZ y otorga Poder Apud Acta a los abogados ROBERT DIAZ ALVAREZ y MARIELYS PARAGUAN.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el abogado ROBERT DIAZ ALVAREZ, presenta escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada DAISY MARQUEZ YANEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos el escrito de fecha 03 de diciembre de 2009, presentado por el abogado ROBERT DIAZ ALVAREZ.
En fecha 19 de febrero de 2010, diligencia el abogado ROBERT DIAZ ALVAREZ, y se da por notificado del avocamiento, asimismo solicita que se notifique a la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2010, el abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ, presenta escrito donde solicita la reposición de la causa, el cual se agrega al expediente por auto de fecha 03 de marzo de 2010.
En fecha 08 de marzo de 2010, el a quo ordena realizar por secretaria computo de los días de despacho, a fin de determinar el estado en que se encuentra el presente juicio.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2010, el a quo acuerda reponer la presente causa al estado de admisión de pruebas, asimismo providencia las pruebas promovidas y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 11 de marzo de 2010, el secretario del a quo deja constancia de las boletas de notificación debidamente firmadas por la parte actora Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A. y la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA).
En fecha 12 de marzo de 2010, el abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ, presenta escrito donde solicita la reposición de la causa.
Observa este Juzgador que en fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la presente Acción.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
Ratificando el criterio de anteriores decisiones la más reciente; en donde se asentó entre otros, las sentencias que dicte esta Alzada, serán en forma clara, lacónica y precisa de los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.- omisiss.-
En la parte narrativa, no fue posible ajustarse a este criterio, en la MOTIVA, nos ajustaremos, en lo posible al mismo.
Se observa de los alegatos de informes, ante esta Alzada que solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.- No hubo observaciones a estos alegatos de informes, y de ellos considera este Tribunal resaltar; Omisiss; “es decir, no promovió la prueba de cotejo, ni la de testigos, con el objeto de hacer valer, en la causa los instrumentos (Facturas) que fueron desconocidos en contenido y firma por esta representación judicial)“.- Omisiss (Comillas de la Alzada, subrayado y negritas del texto).-
Bastaría en el sub-iudice, constatar que los documentos fundamentales de la demanda vale decir, las facturas acompañadas, fueron desconocidas en el acto de la litis contestación de la demanda, y que la parte demandante no promovió la prueba de cotejo, para declarar sin lugar la presente demanda, siempre que no se trate de facturas aceptadas tácitamente, y que esta aceptación cumpla los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para considerarlas como facturas aceptadas tácitamente , pues al ser desconocidas, no podemos considerar que se está en presencia de la aceptación expresa, que es una de las dos formas de aceptación, la otra es la tácita, huelga decirlo.
Del escrito de litis contestación se observa que la parte demandada propuso la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, ya que los documentos BASE DE LA DEMANDA, según lo alega la demandada no cumplen con los requisitos legales, ya que si la actora no tiene la titularidad activa de una relación material con mi representada, mal puede tener cualidad para traerla a juicio, pues solo los titulares de un derecho pueden ejercer una acción determinada y en el caso en cuestión la accionante no es titular de derecho alguno.-
También contestó al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.-
Negó, rechazó y contradijo que las facturas que acompaña la demandante, como instrumentos fundamentales de su acción, estén debidamente aceptadas para su pago, por cuanto no están suscritas por personas con capacidad para obligar a la empresa.- Omisiss.-
Ante este desconocimiento de las facturas instrumentos fundamentales de la demanda, es necesario constatar si se trata de facturas aceptadas en forma tácita como lo expreso la sentencia recurrida, y en consecuencia se destaca de seguidas el criterio jurisprudencial dominante para considerar una factura o facturas aceptadas tácitamente, al respecto ”DEBE CONSTAR LA PRUEBA EN LO QUE RESPECTA A LA ENTREGA Y RECEPCION DE DICHAS FACTURAS, para aplicar la norma .legal a que se contrae artículo 147 del Código de Comercio, y, si no se esta en conocimiento de la entrega y la recepción de las facturas, no es posible ejercer el derecho a reclamo a que se contrae la norma supra citada contra dichos efectos de comercio. Dispone el artículo 147 ejusdem: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Comillas propias).-
Observa esta alzada que se evidencia de las actas de este expediente que la empresa demandada recibió dichas facturas, ya que consta que las facturas fueron entregadas a la compañía deudora, y que ésta las recibió.-
A criterio de quien decide, al estar demostrada la aceptación tácita de las facturas acompañadas al libelo de demanda, y ante el desconocimiento de dichos documentos privados, la parte demandante no estaba obligada a promover la prueba de cotejo y así se decide.
REITERA este sentenciador los criterios antes expresados, EL DE MAS RECIENTE DATA: ASUNTO BP12-R-2010-000096, de la nomenclatura de este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, en base a facturas mercantiles incoado por la empresa FREDDY CONSTRUCCIONES, C.A contra la compañía SAVINER, C.A., de fecha 22 de diciembre de 2010, en donde se expreso; Omisiss: Todo de conformidad con el articulo 444 del CPC, que dispone “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanada de ella o de un causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente ha dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.- Omisiss (Negritas y subrayado del extracto).
En la misma sentencia se estableció, CRITERIOS DE LA DOCTRINA AUTORAL Y DE CASACION.
El Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo IV, Pág. 173, explica en relación a la articulación prevista para la prueba de cotejo lo siguiente: “El desconocimiento de un documento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento, así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba, en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función como enseña Denti- de producir el efecto instructo de la utilización del documento como medio de prueba sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y valoración de la prueba.- Omisiss.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
La PARTE DEMANDADA, promovió el merito favorable de todo lo consignado en autos.
Al no indicar que actas del expediente invoca a su favor, incurrió en forma genérica de promover, y la jurisprudencia ha venido reiterando que bajo esta forma genérica de promoción de pruebas no hay prueba que analizar, criterio que esta Alzada comparte, y en consecuencia no hay prueba que valorar al respecto, así se decide.
Riela de autos fotocopia simple del acta constitutiva de los ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA, al no ser objeto de impugnación se le aprecia según el articulo 1360 del Código Civil, y así se decide.
La parte demandante, promovió las facturas acompañadas al escrito libelar, y las cuales por tratarse de facturas aceptadas tácitamente se les valora según el articulo 124 del Código de Comercio, y así se decide.
Promovió la prueba de posiciones juradas de los directores integrantes de la Junta Directiva de la empresa demandada ciudadanos REYNA HAIDEE REVERON GUERRA y EULALIO RAMON POLEO, no se evidencia de autos la evacuación de esta prueba, en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.
Dispone el artículo 124 del Código de Comercio, que se aplica, Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Omisiss… Con facturas aceptadas… Omisiss.-
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, en decisiones de reciente data ha expresado: Omisiss: “En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmaba por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento, de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de esta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con el artículo 444 de nuestra ley adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que esta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro ordenamiento jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que esta de alguna forma cierta las recibió, constatando esta juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, ya que en la factura consta un sello húmedo de la denominación de la empresa demandada, y si bien esta procedió a desconocerlo no usó la vía idónea para ello de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no consta en autos que esta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el articulo 147 del Código de Comercio así se decide.- (Ver jurisprudencia Sala Constitucional de fecha 08 de abril de 2008, sentencia Nº. 537, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN).-
Observa esta Alzada, que en las facturas documento fundamental de la demanda aparece el sello húmedo de la demandada, firma y fecha de recibo, de su texto se observa que contienen una obligación de pagar una suma de dinero liquida y exigible, a favor de la demandante, no aparece de autos que ésta haya reclamado contra su contenido, en consecuencia se consideran facturas aceptadas tácitamente, y así se decide.
La jurisprudencia y la ley han venido señalando que, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, y en el presente caso la presente demanda se basa en facturas aceptadas tácitamente, QUE LA DEMANDADA NO DEMOSTRÓ HABER PAGADO EL VALOR DE LAS MISMAS, considerando quien aquí decide que la sentencia recurrida se ajustó a los hechos y al derecho al declarar CON LUGAR LA DEMANDA, y así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación a que se contrae el presente asunto y así se declara.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio del año 2010 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de julio del año 2010 por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada antes indicada, SEGUNDO: Se Condena en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente en su debida oportunidad al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 28/03/2011, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000243.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
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