REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta (30) de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000142
ASUNTO: BP12-R-2011-000005

Vistas las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, admitido en esa misma fecha, relacionado con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 17 de enero del año 2011, el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, en su carácter de endosatario a titulo de Procuración del ciudadano JOSE GARCIA NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.740.435, en contra la sentencia publicada en fecha 30 de noviembre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, que declaró INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, incoada por la parte actora, arriba identificada en contra del ciudadano HILARIO EDUARDO PEREZ ESPAÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.477.740, y no aparece de autos que haya designado apoderado judicial; apelación ésta oída en ambos efectos por el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 26 de enero del año 2011, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, donde se reciben en fecha 10 de febrero del año 2011 y por auto de esa misma fecha se admite el presente recurso de apelación y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de este Tribunal Superior de fecha 25 de febrero del año 2011, se deja constancia del escrito de informes presentado por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter de autos, siendo la oportunidad legal para ello.
Por auto de fecha 21 de marzo del año 2011, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando este Tribunal Superior dentro del lapso para dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de noviembre del año 2010, el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter de endosatario a titulo de Procuración del ciudadano JOSE GARCIA NUÑEZ, demanda formalmente al ciudadano HILARIO EDUARDO PEREZ ESPAÑA, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Por auto de fecha 10 de noviembre del año 2010, el a quo le da entrada a la presente demanda.-
En fecha 30 de noviembre del año 2010, el a quo dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declarando INADMISIBLE, la presente demanda, la cual cursa desde el folio nueve (09) hasta el folio dieciséis (16) ambos inclusive del asunto principal.
Deja sentado esta Alzada que en su debida oportunidad la parte apelante presentó informes de cuyos argumentos se destaca: Omisiss “De una simple inspección visual realizada por cualquier persona a los títulos que acompañan la demandada de marras puede evidenciarse que efectivamente los títulos se encuentran firmados por el librador con la firma ilegible que utiliza para todos los actos donde requiera obligarse con su firma, por lo que cónsono con la mas calificada doctrina de Derecho Mercantil patrio, y particularmente en cuanto a títulos valores se refiere, basta con que la letra este firmada, aunque la firma sea ilegible…”.
Asimismo solicita en sus informes, se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión de Primera Instancia que declaró inadmisible la demanda por falta de firma del librador en los títulos acompañados.
Ahora bien, observa este juzgador que a los autos del presente asunto, rielan letras de cambio, cursantes a los folios tres (03), cuatro (04) y Cinco (05) del asunto principal, por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 280.000,00), de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) y de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00,00), respectivamente, a la orden de JOSE GARCIA NUÑEZ, Valor: ENTENDIDO, para ser pagada sin aviso y sin protesto por su librador y obligado-aceptante (librado), ciudadano HILARIO EDUARDO PEREZ ESPAÑA, de acuerdo a lo alegado por el demandante de autos.
Al respecto considera conveniente este sentenciador transcribir el texto de los artículos que a continuación se indican, todos los del Código de Comercio y al efecto tenemos:
Art. 410. La Letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º la firma del que gira la letra (librador).
Art. 412. Libramiento de la letra de cambio.
La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo
Librada por cuenta de un tercero.
Ahora bien, de la revisión de las letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de la acción, observa este Juzgador que las mimas llenan los ocho (08) requisitos indicados en el artículo 410 ejusdem, vale decir, la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, así como la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador, por lo que no entiende esta Alzada que al estar llenos los extremos de la cambiaria haya el a quo declarado inadmisible la demanda y lo que es más grave declarar la nulidad de las referidas letras de cambio, más cuando las referidas letras aparecen firmadas con firmas ilegibles en los espacios reservados para la firma de los intervinientes en la relación cambiaria, considerando esta alzada que la recurrida no se ajusto a derecho cuando preciso en su decisión que el librador no firmó las mismas, por lo que no le esta permitido a los jueces presumir, en forma subjetiva si la firma es o no del librador.
Asimismo, a mayor abundamiento, tal y como lo dispone el artículo 412 del Código de Comercio, el libramiento de la letra de cambio, puede ser a la orden del mismo librador, librada contra el librador mismo o librada por cuenta de un tercero y siendo ello así, se hace necesario señalar, como se indicó supra, que de los instrumentos fundamentales ya referidos se evidencia que la firma que aparece en el aparte destinado a la firma del librador es idéntica a la firma de quien ha firmado la letra en condición de librado-aceptante, de donde se concluye, que es la misma persona quien ha firmado en ambos lugares de la letra de cambio.
Ahora bien, el hecho de que el librado (o el librado aceptante) suscriba la letra de cambio como librador no acarrea la invalidez de la misma, pues nuestro ordenamiento jurídico mercantil permite el hecho de que el librador de la letra la suscriba también con carácter de librado o de librado- aceptante, lo cual se puede ver de la simple lectura del citado artículo 412 del Código de Comercio, lo que conlleva a entender que es perfectamente posible que la misma persona concurra, a los efectos cambiarios, como librador y como librado e, incluso, en casos bien específicos, también como beneficiario.
Salvo mejor criterio, cree quien decide, que lo que acarrea la invalidez de la letra de cambio es la falta de firma del librador y en el caso que hoy nos ocupa no concurre dicho supuesto de la carencia de firma del librador, señalado por el a quo, pues, firma del librador hay, sólo que el a quo consideró erróneamente lo contrario, decidiendo, en consecuencia, la inadmisibilidad in limini litis de la demanda y la nulidad de las letras de cambio acompañadas y al evidenciarse en el presente asunto, que las letras de cambio acompañadas a la demanda si reúnen los requisitos del citado artículo 410 del Código de Comercio, debe esta Alzada anular la decisión apelada y así se declara.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, considera este Juzgador que la apelación de la parte actora debe ser declarada Con Lugar, tal y como lo hará en la parte dispositiva y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de enero del año 2011 por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter de endosatario a titulo de Procuración del ciudadano JOSE GARCIA NUÑEZ, contra la decisión publicada en fecha 30 de noviembre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado precedentemente indicado, SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia que resulte competente ADMITIR la presente demanda, TERCERO: No hay Condena en Costas dada la índole del fallo.
Esta Sentencia se dicta dentro del lapso legal, por lo que no hay necesidad de notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 30/03/2011, siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000005, Conste,
LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.