REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, nueve (09) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-M-2003-000061
ASUNTO: BP12-R-2010-000298.
Por recibidas en este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2009, las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre del año 2010, por la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.704, en su carácter de Apoderada Judicial de la EMPRESA SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita por ante el registro que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 120, tomo I, de fecha 13 de abril de 1956, y posteriormente reformada y debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 24, tomo 26A, de fecha 02 de noviembre del 2000, en su carácter de parte demandada en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), que en su contra incoara el ciudadano Pedro Jaramillo Figuera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.513, en su carácter de Director Presidente de la empresa TRANSPORTE ATLAPA C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el Nº 17, tomo A-48, recurso este propuesto en contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró “SIN LUGAR LA IMPUGNACION efectuada por la apoderada de la parte demandante”; oído por el mencionado juzgado por auto de fecha 09 de noviembre del año 2010, en ambos efectos.-
La actora TRANSPORTE ATLAPA C.A., esta Representada Judicialmente por los Abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente, así mismo la parte demandada se encuentra representada Judicialmente por los Abogados PEDRO ASCANIO, LEONARDO SEQUERA, JOSE ALBERTO RAMIREZ, ISABELLA WULFF, JOSE MAUROVICH, FRANCISCO PAZ, MARISANDRA ROJAS, YARISMA LOZADA, SAYURI RODRÍGUEZ, MAIRA MORENOY YACARY GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.196, 84.925, 79.421, 98.997, 1.020, 51.225, 58.716, 86.704, 36.894, 71.447, respectivamente
Como se ha dejado sentado en anteriores Sentencias de este Tribunal Superior, la parte narrativa y MOTIVA, se harán en forma breve y sucinta, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-
En fecha 15 de abril del año 2003, La parte demandante inicia la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), de cuyo Libelo se desprende que está sustentada en una serie de facturas presentadas en originales recibidas por la persona autorizada por la empresa demandada, con su respectivo sello húmedo en cada una de ellas las cuales se relacionan a continuación: Nos. 1454, 1455, 1456, 1457, de fecha 21/01/2003, No. 1461, de fecha 04/02/2003, Nos. 1462, 1463, 1464, de fecha 25/02/2003, Nos. 1466, 1467, 1468, 1469, 1470, de fecha 27/02/03, No. 1472, de fecha 11/03/2003, Nos. 1473, 1474 y 1475 de fecha 13/03/2003, cuyos montos en total suman la cantidad de Bs. (99.776.167,30) NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, que es el monto demandado mas las costas procesales y los intereses generados por el capital, así mismo solicitase decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, acompaña al libelo además de las facturas originales, copia del acta constitutiva de la empresa. Admitida la demanda en fecha 06 de mayo del año 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se acuerda intimar a la demandada, para que comparezcan al décimo día de despacho siguientes a su intimación, mas un día que se le concede como termino de distancia, a los fines de pagar o formular oposición a las cantidades demandadas.
En fecha 28 de octubre del año 2003, el Abogado FRANCISCO PAZ, presenta escrito mediante el cual solicita se notifique a El procurador General de la República de la medida de embargo preventivo decretada.
En fecha 10 de noviembre del año 2003, el Abogado FRANCISCO PAZ, presenta escrito mediante el cual formula oposición al procedimiento intimatorio
Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2003, el a quo NIEGA la solicitud hecha por el Abogado FRANCISCO PAZ, mediante escrito de fecha 28 de octubre del año 2003.
Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2003, el a quo en vista de la oposición presentada por el Abogado FRANCISCO PAZ, deja sin efecto el decreto de intimación, así mismo deja sentado expresamente el lapso previsto para la contestación de la demanda.
En fecha 18 de noviembre del año 2003, el Abogado FRANCISCO PAZ, presenta escrito de sustitución de poder, en la persona de la Abogada MARISANDRA ROJAS.
En fecha 28 de noviembre del año 2003, la Abogada MARISANDRA ROJAS presenta escrito de contestación a la demanda desconociendo las facturas que acompañan al libelo de la demanda, y rechazando y contradiciendo la misma.
En fecha 28 de noviembre del año 2003, el ciudadano PEDRO JARAMILLO, debidamente asistido por el Abogado HECTOR OSORIO, presenta escrito mediante el cual promueve la prueba de cotejo con el fin de hacer valer la autenticidad de las firmas contenidas en las facturas que sustentan la acción.
Por auto de fecha 28 de noviembre del año 2003 el a quo admite la prueba de cotejo presentada fijando la fecha para el nombramiento de expertos, las resultas de estas pruebas de cotejo constan en autos.
En fecha 08 de diciembre del año 2003, el ciudadano PEDRO JARAMILLO, debidamente asistido por el Abogado HECTOR OSORIO, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de enero del año 2004, el a quo admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 08 de agosto del año 2005, el a quo dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda propuesta, siendo las partes debidamente notificadas.
En fecha 10 de enero del año 2006, la Abogada MARISANDRA ROJAS, presenta escrito de apelación contra la sentencia dictada, siendo esta oída en ambos efectos y consecuentemente remitida a este Tribunal Superior, quien declaró SIN LUGAR la misma.
En fecha 25 de julio del año 2006, el ciudadano PEDRO JARAMILLO, debidamente asistido por el Abogado LUIS BELTRAN RINCONES, diligencia solicitando el nombramiento de expertos a los fines del cálculo de indexación.
Por auto de fecha 02 de agosto del año 2006, el a quo acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitando el índice inflacionario acaecido desde el 06/05/2003, hasta el 05/08/2005.
En fecha 22 de julio del año 2008, el ciudadano PEDRO JARAMILLO, debidamente asistido por el Abogado RACHID MARTINEZ, presenta escrito mediante el cual confiere poder al prenombrado asistente y al Abogado Jorge Quijada.
Por auto de fecha 30 de octubre del año 2008, la Abogada KARELLIS ROJAS, en su carácter de Juez Temporal del a quo, se avoca al conocimiento de la causa, siendo las partes debidamente notificadas.
Por auto de fecha 16 de octubre del año 2009, el a quo fija la fecha para el acto de nombramiento de expertos, y ordena la notificación de las partes.
En fecha 04 de junio del año 2010, la Abogada MAIRA MORENO, consigna copia del documento poder a ella conferido, así como a las Abogadas YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ Y YACARY GUZMAN.
En fecha 07 de junio del año 2010, el a quo deja constancia de la realización del acto de nombramiento de expertos, quedando designados los ciudadanos CRISTINA BIANCULLI, ELIZABETH ROJAS Y JORGE BARBOZA, quienes aceptaron el cargo sobre ellos recaído y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 14 de julio del año 2010, los ciudadanos CRISTINA BIANCULLI, ELIZABETH ROJAS Y JORGE BARBOZA, en sus caracteres de expertos contables designados, consignan experticia complementaria del fallo realizada.
En fecha 19 de julio del año 2010, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, presenta escrito mediante el cual impugna la experticia realizada por considerarla excesiva.
Por auto de fecha 04 de agosto del año 2010, ordena la convocatoria de los expertos designados a los fines de decidir sobre la impugnación planteada.
En fecha 03 de noviembre del año 2010, el a quo dicta sentencia declarando SIN LUGAR LA IMPUGNACION efectuada por la parte demandante.
MOTIVA.
Estando este Tribunal dentro del lapso de diferimiento para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Consta en autos que en fecha 14 de julio de 2010, comparecen los ciudadanos JORGE BARBOZA, CRISTINA BIANCULLI y ELIZABETH ROJAS SIFONTES, en sus caracteres de expertos designados y presentan su Experticia Complementaria del Fallo.
Ahora bien, contra dicha experticia fue ejercido en fecha 19 de julio de 2010, por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, recurso de reclamo por excesiva.
Observa esta Alzada que en fecha 04 de agosto de 2010, el a quo visto el reclamo presentado por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, acuerda notificar a los expertos designados en el presente procedimiento a fin de decidir sobre lo reclamado y siendo la fecha fijada, el día 03 de noviembre de 2010, una vez la exposición de los expertos JORGE BARBOZA, CRISTINA BIANCULLI, y ELIZABETH ROJAS SIFONTES, el a quo declaró Sin Lugar el reclamo formulado por la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial abogada SAYURI RODRIGUEZ.
En la oportunidad de Informes ante esta Alzada, la apelante hizo uso de ese derecho y en su escrito señaló: Omisiss ”…En consecuencia yerra el Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción al notificar a los mismos expertos que efectuaron el informe que se impugnó a los fines de consultarles sobre el contenido de la misma, pues es fácil concluir que estos manifestaran que su informe esta ajustado…”.
Ahora bien, a los fines de decidir este sentenciador observa:
Establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Negrillas de la Alzada).
Cabe destacar, que el presente caso obedece a la revisión de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en relación al reclamo presentado por la parte demandada-apelante con respecto a la experticia complementaria del fallo, observando quien aquí decide que la recurrida no procedió, a designar a los dos peritos de su elección a los efectos de que le prestaran auxilio en cuanto al reclamo interpuesto; pues de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que una vez que se interpuso el reclamo contra la experticia complementaria del fallo la recurrida procedió a notificar del mismo a los expertos designados que habían presentado el informe reclamado por excesivo (folio 113 de la pieza II), cuando lo correcto por disposición expresa del articulo 249 supra transcrito, era la designación de otros dos peritos de su elección, por lo que considera este sentenciador que en el presente caso, se verificó una subversión en el proceso y una evidente violación al debido proceso, por cuanto se transgredido lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Es importante resaltar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando éste se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, en el presente caso, por excesiva, supuesto en el cual el a quo ha debido designar a otros dos expertos, para fijar el monto definitivo.
En tal sentido la Jurisprudencia patria ha sido uniforme, al señalar que en caso de que la parte que considere que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, puede reclamar de ese informe, solicitando del Tribunal el nombramiento de dos nuevos peritos de su elección para que presenten un nuevo estudio pericial y constatado en el presente caso, que la recurrida no se ajustó a los parámetros del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Tribunal de Alzada declarar Con Lugar la apelación a que se contrae el presente recurso y así se decide.
DECISION
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre del año 2010 por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada SAYURI RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre del año 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada de fecha 03 de noviembre de 2010, y SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que el a quo designe dos peritos de su elección en virtud del reclamo interpuesto por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: No hay Condena en las costas del recurso dada la índole del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 09/03/2011, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000298.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
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