SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000514

Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano RAMON RAFAEL ARELLAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4, 221.871, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.253.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 84.562, mediante la cual, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de su Acta de nacimiento, asentada bajo el Nº. 30, de fecha 22 de mayo de 1957, , correspondiente al año 1957, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de la Prefectura del Distrito Freites- San Joaquín-, del estado Anzoátegui, en la que se “ha incurrido en una transcripción errónea, de mi primer apellido paterno cuando se deja asentado como apellido “ AREYAN”, cuando el verdadero es ARELLAN y así debe leerse, anexo copia de la cedula y partida de nacimiento y Datos Filiatorios como en efecto su verdadero Nombre y el que siempre he usado en mis relaciones sociales, familiares y jurídicas. Ciudadano Juez, razón por la cual se demanda y como en efecto demando la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en el sentido de que se corrija el error comedido, en consecuencia, pido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil , e ordene abreviar el término probatorio y que sea declarada por sentencia definitiva de su nombre, siendo que su identidad correcta de la (Sic) solicitante es RAMON RARAEL ARELLAN HERNANDEZ y no RAMON RAFAEL AREYAN HERNANDEZ….”
Al respecto, este Tribunal observa:
Como consecuencia de la entrada en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39. 264, del 15 de septiembre de 2009, se derogó, conforme a la Disposición Degoratoria TERCERA, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y en este sentido el artículo 145 de la citada Ley Orgánica establece que la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
De manera que, habiéndose fundamento la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano RAMON RAFAEL ARELLAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4, 221.871, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.253.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 84.562, en una norma legal derogada, la misma tiene que ser declarada, como en efecto se declara INADMISIBLE; lo cual no es óbice, para que el mencionado ciudadano acuda en sede administrativa a solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento antes citada , tomando en consideración las “omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, tal como lo establece la citada Ley Orgánica de Registro Civil, en la norma legal precedentemente citada,
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos,
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
15/03/2011 12:50:54 p.m.